|

EL INICIO DEL PROCESO PENAL
1. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL
a) La acción penal y la
persecución penal pública
Desde el momento en el que el Estado
asumió el monopolio del poder punitivo (ius puniendi), acaparó la función de
persecución y sanción de los delitos. En cierto tipo de infracciones, el Estado
actúa de oficio, independientemente de la voluntad del afectado. En el actual
sistema, la acción penal ha sido asumida por el Ministerio Público, quien acusa
en nombre del Estado de El Salvador.
De acuerdo con el Artículo 17 inciso
primero del Código Procesal Penal, el ejercicio de la acción penal pública es una obligación del
Ministerio Público, quién de oficio deberá perseguir todos los delitos de
acción penal pública salvo las excepciones legales previstas en la Ley.
El ejercicio de la acción
penal pública
es la obligación que tiene el Ministerio Público, actuando acorde al principio
de objetividad, de acusar en nombre del Estado a las personas que en base a la
investigación realizada considere responsables de la comisión de un hecho
punible, perseguible de oficio. El ejercicio de la acción penal se complementa
con el ejercicio de la persecución penal. La persecución penal pública es
la obligación que tiene el Ministerio Público de investigar y recabar los
elementos de prueba para determinar si procede el ejercicio de la acción penal,
así como evitar las consecuencias ulteriores del delito (Art. 270 CPP).
La atribución otorgada al Ministerio
Público del ejercicio de la acción penal, delimita las funciones de acusar de
las de juzgar. El actual proceso, otorga la primera función a los fiscales y la
segunda función a los jueces. Por ello, en base al Principio Acusatorio (Art. 5
CPP), el juez no podrá acusar ni iniciar proceso penal de oficio
b) Régimen de la acción
En base al delito imputado se
distingue:
1º Delitos de acción penal
pública propiamente dicha:
Frente a ellos, el Ministerio Público está obligado a ejercer la persecución y
la acción penal pública, salvo en las excepciones previstas en el Código
Procesal Penal (Arts.17 N° 1 y 30 CPP).
En estos casos el agraviado podrá
participar provocando la intervención del Ministerio Público o adhiriéndose a
la persecución ya iniciada, como querellante. No obstante, cuando el juicio se
abra solo por la acusación del Querellante, el Fiscal podrá intervenir en la
Vista pública (Art.363 inciso tercero CPP)
2º Delitos condicionados a
denuncia, instancia de parte o autorización estatal: En estos casos el Ministerio Público
requiere este trámite previo para poder perseguir y ejercitar la acción penal.
En esta clase de delitos, se
distingue:
I. Delitos de acción pública
dependientes de instancia particular: El artículo 27
del Código Procesal Penal, determina cuales son los delitos de acción
pública dependientes de instancia particular.
Por instancia particular debe
entenderse la
denuncia o puesta en conocimiento del hecho al Ministerio Público,
autorizándolo al inicio de la acción penal contra los presuntos infractores
(Art. 27 CPP) No se debe exigir ninguna formalidad, ni presencia de abogado
para dicha autorización, bastando la mera comunicación verbal en cualquier
forma.
Aunque la ley no sea más explícita, se
recomienda que el fiscal levante acta de la puesta en conocimiento del hecho y
que esta sea firmada por la persona que esté legitimada para autorizar el
inicio de la persecución penal pública. En casos de menores e incapaces, la
instancia privada la ejercerán sus representantes legales o guardadores. Sin embargo,
si el menor o incapaz no tiene representantes legales o guardadores, o si el
presunto autor del delito es un familiar del menor o incapaz, el Ministerio
Público procederá de oficio (Art. 27 inciso segundo CPP).
II. Necesaria autorización
estatal: La
calidad personal del imputado impide al Ministerio Público ejercer la acción y
persecución penal sí no existe una previa autorización estatal (antejuicio).
Una vez producida la denuncia, querella o autorización estatal, el régimen de
la acción es similar al de los delitos de acción pública.
•
3º
Delitos de acción privada:
El artículo 28 del Código Procesal Penal, establece cuales son los delitos de
acción privada. En esos casos, el ejercicio de la persecución y la acción penal
corresponde al querellante, a través del Procedimiento especial por delito de
acción privada (Arts. 439 a
444 CPP).
•
También
seguirán ese régimen aquellos procesos por delitos de acción penal pública que
hayan sido convertidos, por autorización del Ministerio Público, conforme al
artículo 29 del Código Procesal Penal.
c) OBSTACULOS PARA EL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (Art. 30
CPP)
Los obstáculos a la persecución penal
son impedimentos que, sin referirse a la existencia del delito o a la
responsabilidad del imputado, tienen como efecto postergar el ejercicio de la
acción penal en el proceso de que se trata o impedirlo definitivamente.
Como obstáculos a la persecución
penal, del texto del Artículo 30 del Código Procesal Penal se extraen los
siguientes:
1) Cuestiones Prejudiciales.
Existe Prejudicialidad cuando la
solución del proceso penal depende de la solución de otro proceso. Dentro de la
prejudicialidad se distingue:
En este sentido, la Prejudicialidad se
va a configurar, cuando la solución del proceso, dependa de otro proceso penal
no acumulable. Por ejemplo, Juan denuncia a Pedro por la comisión de un
homicidio y Pedro interpone una querella contra Juan por el delito de Calumnia.
La querella contra Juan no podrá resolverse hasta que no se determine si la
denuncia es cierta o falsa.
2) Condiciones Previas de
procesabilidad:
Estaremos en presencia de una
condición previa de procesabilidad cuando la existencia o inexistencia del
delito dependa de una resolución que el juez penal no tenga competencia
material para resolver. Por ejemplo, para proceder a la persecución penal de
una persona por la comisión del delito de Quiebra Dolosa (art. 242 Pn), es
necesario que el juez competente
previamente haya declarado en Quiebra a la persona en contra de quien se
ejerce acción penal.
3) El antejuicio (Arts. 419 y
Siguientes CPP)
El antejuicio es una autorización
necesaria para perseguir penalmente a las personas que gozan de dicho derecho.
El derecho de antejuicio es otorgado por la Constitución y las leyes de la
República a ciertas personas, en función del cargo que ocupan o por aspirar
electoralmente a los mismos. El antejuicio es una garantía para que las
personas que ejercen ciertos cargos públicos de especial relevancia, puedan
desempeñar adecuadamente su trabajo, sin ser molestadas o desprestigiadas por
denuncias o querellas sin fundamento.
En el caso de los candidatos a cargo
de elección popular se busca asegurar la libre elección y evitar el uso del
proceso penal como arma electoral.
En cada caso, la ley o la Constitución
determinan cual es el órgano competente para resolver el antejuicio y decidir
sobre la procedencia de la persecución penal. Las personas que gozan de éste
derecho no pueden ser detenidas salvo en supuestos de flagrancia (Art.429 CPP).
4) Otros Requisitos para
proceder.
Dentro de esta generalidad se
aglutinan los casos de admisión de excepciones dilatorias (Art. 318 CPP)
d) EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (Art. 31 y siguientes Pr. Pn.)
Se denomina extinción de la acción
penal a todos aquellos motivos o causas que
tornan ineficaz dicha acción por carecer el sujeto procesal
(FGR/Querellante) de Derecho para ejercerla.
1.3.1. MOTIVOS.
El Art. 31 CPP establece que La acción
penal se extinguirá por los motivos siguientes:
1) Muerte del imputado.
2) Prescripción.
3) Por la autorización y cumplimiento
del acuerdo de mediación o conciliación, en los términos establecidos en este
Código.
4) Amnistía.
5) Por el pago del máximo previsto
para la pena de multa, en los casos de delitos sancionados sólo con esa clase
de pena.
6) Aplicación de un criterio de
oportunidad.
7) Revocación de la instancia
particular.
8) Por la renuncia o abandono de la
acusación o persecución exclusiva de la acción civil, respecto de los delitos
de acción privada.
9) Por la muerte de la víctima en los
casos de delitos de acción privada, salvo que la acción ya iniciada por ella
sea continuada por sus herederos o sucesores.
10) Por el perdón de la víctima cuando
esté expresamente autorizado.
11) Por falta de pronunciamiento del
fiscal superior, en el caso de haber sido intimado y el querellante no haya
presentado acusación en los términos establecidos en este Código.
12) Por el cumplimiento del plazo de
prueba, en los casos de suspensión condicional del procedimiento.
13) Caducidad de la acción privada en
los casos de conversión.
14) Cuando dentro del año de dictado
el sobreseimiento provisional, no se haya solicitado al juez la reapertura de
la instrucción.
2. ACTOS INICIALES DE
INVESTIGACIÓN (Art. 260 y Siguientes
CPP)
Se denomina actos iniciales de
investigación a todos aquellos mecanismos establecidos por la ley para hacer
acopio de la información sobre la comisión de uno o varios hechos delictivos
que llega a conocimiento del sistema por medio de la Noticia Criminal.
2.1.) DENUNCIA (Art. 260 Pr. Pn.)
a) Concepto
La denuncia es la puesta en
conocimiento ante el Ministerio Público, Organismo Judicial o autoridades
policiales de la comisión de un hecho que, en opinión del interponente, reviste
las características de punible.
b) Legitimación y alcance
Cualquier persona está legitimada para
interponer denuncia por cualquier hecho punible que sea de su conocimiento, no
existiendo ningún requisito de interés o vinculación con los hechos
denunciados. La Ley Procesal Penal establece, en el artículo 261, un deber
cívico de denuncia de los ciudadanos. Sin embargo, estarán obligados a
denunciar sin demora alguna de conformidad al Art.265 CPP, los siguientes
sujetos:
1º Los funcionarios o empleados
públicos que conozcan del hecho en el ejercicio de sus funciones.
2º Quienes ejerzan el arte de curar y
conozcan del hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, cuando se trate de
delitos contra la vida e integridad corporal de las personas, salvo que exista
deber de guardar secreto.
3º Quienes por disposición de ley,
autoridad o acto jurídico tuvieren a su cargo la administración, el cuidado o
control de bienes o intereses de institución, entidad o persona, respecto de
delitos cometidos en su perjuicio o de su patrimonio, siempre que conozca del
hecho en el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de esta obligación
constituye delito de omisión de denuncia (Art.312 Pn).
Sin embargo, en base al inciso final
del Artículo 265 CPP, desaparece la obligación cuando la denuncia pueda originar
persecución penal contra ellos o sus parientes.
La interposición de la denuncia no le
genera al denunciante ningún tipo de obligación o vinculación con el proceso.
Ello no impide que pueda ser citado para ampliar los términos de su denuncia o
en calidad de testigo.
El Denunciante no será parte en el
procedimiento ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto cuando lo
manifestado sea falso (Art. 266 CPP)
c) Forma y contenido
La denuncia podrá presentarse en forma
escrita o verbal, personalmente o por medio de mandatario con poder general.
Cuando la Denuncia sea verbal se hará constar en se hará constar en acta Art.
262 Incisos primero y último CPP)
En cuanto a su contenido, es requisito
indispensable para la admisión es la identificación del denunciante (Art. 262
inciso primero CPP). Como consecuencia de ello la denuncia anónima,
típica de los regímenes totalitarios, está prohibida en el Código Procesal
Penal. La denuncia deberá contener en lo posible, el relato circunstanciado del
hecho, con indicación de los partícipes, agraviados y testigos, elementos de
prueba y antecedentes o consecuencias conocidos.
d) Interposición de denuncias
ante diferentes funcionarios.
d.1.) La denuncia ante la FGR
(Art. 268 CPP)
Cualquier persona puede plantear denuncia
ante la FGR. Es obligación de los fiscales recibir todas las denuncias que se
planteen, tanto verbales como escritas. Sin embargo, en aquellos casos en los
que sea manifiesto que el hecho no es punible, se puede aconsejar desistir de
la interposición y acudir al órgano competente para resolver su problema. No
obstante, si el denunciante insiste en la interposición, el fiscal deberá
recibir la denuncia, sin perjuicio que
posteriormente solicite al tribunal competente el proveído de
Sobreseimiento definitivo por Atipicidad (Art. 350 N° 1 CPP) .
d.2.) La denuncia ante el Juez
de Paz (Art. 269 CPP)
El artículo 269 CPP autoriza a
cualquier persona la interposición de la denuncia ante un juez de paz. Este
deberá inmediatamente remitirla, junto a los documentos o pruebas presentados,
a la FGR.
Si con la Denuncia se presenta una
persona que deba continuar detenida, ella quedará a disposición del Juez de Paz
quien convocará a audiencia inicial dentro de las siguientes setenta y dos
horas.
d.3.) La denuncia ante la
policía (Art. 267 CPP)
La policía es la institución ante la
cual se dirigen con mayor frecuencia los ciudadanos para la interposición de
las denuncias. Inmediatamente después de recibida la denuncia, la policía
deberá comunicarlo al Ministerio Público bajo la forma de prevención policial.
2.2. QUERELLA
Concepto
La querella es un acto de ejercicio de
la acción penal mediante el cual el interponente adquiere en el proceso la
calidad de parte. A diferencia de la denuncia, el ejercicio de la acción penal
por medio de querella si debe cumplir
ciertas formalidades señaladas en el Artículo 107 y siguientes del CPP.
b) Tipos de Querella
La querella puede ser de dos tipos:
Autónoma y Adhesiva.
Querella Autónoma.
La querella es autónoma cuando el
sujeto procesal que actúa dentro del proceso penal bajo esa modalidad, lo hace
de manera independiente y desvinculada de lo que hace la FGR.
Esta modalidad de ejercicio de acción
penal es la que se observa en los procedimientos que se promueven por la
comisión de delitos que generan acción penal privada (Art. 28 CPP)
Estos delitos que generan este tipo de
acción penal, se encuentran señalados en el artículo 28 del Código Procesal
penal. En esos casos sólo estarán legitimados para interponerla el agraviado
conforme lo establecido en el artículo 105 N° 1 del Código Procesal Penal. La
querella se interpondrá ante el Tribunal de Sentencia competente y se seguirá
el procedimiento específico de delitos de acción privada (Art. 439 y siguientes
CPP). En este proceso el Ministerio Público no tiene ninguna intervención.
Excepcionalmente se puede ejercer
acción penal por por la comisión de delitos que generan acción
penal pública mediante Querella Autónoma.
Específicamente esta excepción se da
cuando la FGR no acuse y solo lo haya hecho el querellante el juez podrá
ordenar la apertura a juicio en base a ese dictamen de acusación si fuera
procedente y el fiscal podrá intervenir en la vista pública (art. 363 inciso
tercero CPP) En este punto se configura de manera excepcional una autonomía del querellante frente al
Ministerio Público en el ejercicio de acciones penales públicas genéricamente
hablando.
Querella Adhesiva.
Querellante adhesivo, es la persona o
asociación, agraviada por el hecho delictivo, que interviene en el proceso como
parte acusadora, provocando la persecución penal instrumentalizando la
querella como noticia criminis (Art. 267, 268 y 269 CPP) o
adhiriéndose a la ya iniciada por el Ministerio Público (Art.111 CPP)
La Querella Adhesiva opera en
delitos de acción penal pública (Art. 17 N°1 CPP) y en delitos de acción pública
dependientes de instancia particular (Art. 27 CPP).
El Código Procesal Penal en el Artículo 105
legitima para ser querellante a adhesivo a:
1)
Al
directamente ofendido por el delito
1)
Al
cónyuge, al compañero de vida o conviviente, a los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al
heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del
ofendido.
1)
A
los socios respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por
quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes la
dirijan o administren una sociedad controlada, controlante o vinculada.
4) Las Asociaciones, en aquellos
delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
asociación se vincule directamente con esos intereses.
Las asociaciones cuyo objeto se vincula con
intereses difusos o colectivos, cuando el delito las afecte. Son asociaciones
vinculadas con intereses difusos aquellas que tienen por objeto la protección
de bienes con titular indefinido, como por ejemplo las asociaciones de
protección al medio ambiente. Las asociaciones vinculadas con intereses
colectivos son aquellas que tienen como razón de ser el interés de un
determinado grupo social, como por ejemplo asociaciones de mujeres maltratadas
o de víctima de la violencia. Puede suceder que la víctima directa acuda a
estas asociaciones para que estas las representen constituyéndose como querellantes.
La petición de constituirse en
querellante debe efectuarse después de presentado el Requerimiento Fiscal ante
el Juez de Paz, hasta quince días continuos antes del vencimiento del plazo de
instrucción, bajo pena de inadmisibilidad (Art.111 CPP)
Pasado ese momento, el querellante ya
no tendrá opciones para constituirse.
c) Constitución de la parte
querellante y sus facultades
El querellante se constituye en el
proceso como una parte acusadora. A diferencia de lo que sucede con el Ministerio
Público, el querellante no debe actuar bajo el principio de objetividad. El
querellante puede también ser a la vez actor civil (Art. 43 inciso segundo
(CPP).
El ejercicio de la acción por parte
del querellante es totalmente facultativo. Por ello, en cualquier momento del
procedimiento podrá desistirlo o abandonarlo (Art.115 y 116 CPP).
El querellante tiene como fin la
condena del imputado. Por ello, en muchos casos podrá actuar colaborando con el
fiscal, complementando su actuación. Sin embargo, a pesar de la denominación de
adhesivo, podrá oponerse a las peticiones del fiscal cuando considere
conveniente, gozando de autonomía (Art.358 inciso primero CPP).
El querellante ingresará en el proceso
a través del escrito de querella (Art.108
CPP) presentada ante el juez de Paz o de Instrucción (Art. 111 CPP), por
medio del cual solicite su constitución como tal. Cualquiera de esos
funcionarios judiciales está habilitado para pronunciarse sobre la solicitud
dependiendo del momento en que se formule (art. 114 CPP)
Durante la etapa intermedia del
proceso, deberá formular su dictamen de acusación (Art. 355 CPP).
d) INTERPOSICION DE QUERELLA
EN SEDE ADMINISTRATIVA
La presentación de Querella ante la Policía Nacional Civil (Art. 267
CPP) y la FGR (Art. 268 CPP) prevista por el Código Procesal Penal, es una
forma de dar a conocer a dichos organismos una noticia criminal para estimular
la persecución penal del delito.
La presentación de esa Querella en
sede administrativa no suple a la solicitud de constitución como parte
querellante a que hace referencia el Artículo 111 CPP, pues además de que no es
oportuno hacerlo la finalidad es diferente.
2.3. AVISO (Art. 264 Pr. Pn.)
Sobre la base de lo regulado en el
Articulo 264, se entiende por aviso la puesta en conocimiento de la FGR o la
Policía Nacional Civil de la comisión de un hecho delictivo en forma escrita o
verbal por una persona que no utiliza como medio para verter esa información la
Denuncia ni la Querella.
2.4. INFORME POLICIAL
a) Concepto
El informe policial es la notificación
inmediata que deben hacer las distintas fuerzas de policía al Ministerio
Público, en el momento en el que tengan noticia de la comisión de un hecho
punible.
El informe policial puede
originarse por:
1 º La presentación de una
denuncia querellas o avisos por particulares ante la policía.(Arts. 264,
267,273 CPP)
2 º Conocimiento de oficio de un
hecho, como resultado de la labor preventiva o de investigación de las fuerzas
de seguridad.
La prevención policial incluye, no sólo
la comunicación de la existencia de un hecho que reviste las características de
punible, sino que también los resultados de la investigación preliminar
realizada para reunir con urgencia los elementos de convicción y evitar la
fuga. La comunicación al Ministerio Público ha de ser inmediata, no pudiendo
superarse el plazo máximo de ocho horas (Art. 276 inciso primero CPP).
b) Formalidades
El informe policial podrá ser
documentado en un acta en la que se
detallarán los datos del o de los denunciantes si los hubiere, el relato de los
hechos denunciados aclarando lugar, fecha y circunstancias, el nombre del o de
los posibles autores y si estos han sido detenidos, los medios de prueba que se
hayan recabado y la fecha en la que se realizó (Art. 276 inciso segundo CPP).
2.5. CONOCIMIENTO POR VIA
OFICIOSA
El mandato legal del Ministerio
Público de promover la persecución penal obliga al fiscal a iniciar la
persecución penal en cuanto tenga conocimiento de la comisión de un hecho que
reviste las características de delito, aunque no sea por denuncia, aviso o
informe policial. Este conocimiento puede provenir de múltiples vías aunque las
más frecuentes serán los medios de comunicación y delitos cometidos en el marco
de un proceso (detención ilegal, falso testimonio, delito en audiencia...).
(Art. 270 CPP)
En base al principio acusatorio, esta
facultad del fiscal no es extensible al juez de primera instancia. En aquellos
casos en los que un juez tenga conocimiento de un hecho delictivo deberá, como
cualquier ciudadano, interponer la denuncia ante el Ministerio Público.
3. DILIGENCIAS INICIALES DE
INVESTIGACIÓN
Concepto.
Son aquellos actos realizados por
Policía con Dirección Funcional de la Fiscalía con el objeto de recolectar
elementos de convicción que permitan sustentar una imputación, a efecto de que
la Fiscalía pueda promover la acción penal a través del respectivo
requerimiento y por su naturaleza y finalidad, esas diligencias iniciales de
investigación, para su práctica no requieren la presencia de un Defensor ni la
notificación al sospechoso de haber cometido el delito (Sentencia número SHC
211-2002, de fecha 5 de marzo de 2003)
Diferencias entre diligencias
iniciales de investigación y acto urgente de comprobación.
Las diligencias iniciales de investigación
tienen por finalidad llevar el conocimiento necesario a juez de paz o de
instrucción, para que puedan verificar la presencia, o no, de elementos de
convicciones suficientes y razonables para constatar dos circunstancias: La
existencia del delito y la probable autoria y participación del imputado en ese
delito.
Las diligencias iniciales de
investigación carecen de valor para el descubrimiento de la verdad pues no
constituyen actos de prueba y por tal razón el Artículo 311 inciso segundo CPP
les niega valor probatorio.
Por el contrario, los actos urgente de
comprobación, indistintamente que se realicen durante la investigación inicial
o durante la instrucción formal, tienen pleno valor para el descubrimiento de
la verdad y por eso constituyen verdaderos actos de prueba cuyo
contenido se incorpora al juicio mediante la
lectura del acta en la que se documentó su realización ( Art. 372 N| 1
CPP)
3.1. INVESTIGACIÓN INICIAL
(Art. 270 Pr. Pn.)
Cuando los fiscales o la policía
tienen noticia de un hecho delictivo, generalmente reciben una información muy
limitada. Obviamente, aún cuando hubiese un imputado conocido y presente, no
sería posible juzgarlo por faltar demasiados elementos. Por ello y por la
exigencia de averiguar la verdad como uno de los fines del procedimiento, se
hace necesaria una investigación inicial.
La FGR tiene obligación de extender la
investigación inicial no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a
las que sirven para descargo del imputado procurando recoger los elementos de
prueba cuya pérdida es de temer.
3.1.1 PLAZO (Art. 17 incisos segundo y
tercero CPP)
El plazo de la investigación inicial
es de CUATRO MESES.
Esta regla general tiene como
excepción cuando la investigación inicial que se realice se trate de crimen
organizado o delitos de realización o investigación compleja, en cuyos casos el
plazo podrá ampliarse hasta TRES MESES más.
El CPP no establece a favor del juez
ningún mecanismo de control directo sobre el plazo de la investigación inicial.
De manera indirecta, el único mecanismo de control es el que se posibilita
mediante el ejercicio de la acción de Nulidad (Art. 345, 346 N° 7 CPP)
3.1. 2. FUNCIÓN DE LA FGR
(Art. 74, 75 y 272 Pr. Pn.)
FUNCIÓN
Art. 74.- Corresponderá a la Fiscalía
General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la
acción penal ante los jueces y tribunales correspondientes.
Para esos efectos, la Fiscalía General
de la República dictará la política de persecución penal, bajo los principios
de objetividad, racionalidad, unidad de acción y dependencia jerárquica. Esta
política será de acceso público.
Los fiscales formularán motivadamente
sus resoluciones, peticiones y acusaciones. En la audiencia inicial, en la
preliminar, la vista pública y las demás audiencias que convoquen los jueces,
las formularán en forma oral, en los demás casos por escrito.
ATRIBUCIONES DE INVESTIGACIÓN
Art. 75.- Al fiscal le corresponderá
de manera exclusiva la dirección, coordinación y control jurídico de las
actividades de investigación del delito que desarrolle la policía y las que
realicen otras instituciones que colaboran con las funciones de investigación,
en los términos previstos en este Código.
Durante las diligencias de
investigación del delito, el fiscal adecuará sus actos a criterios objetivos,
velando únicamente por la correcta aplicación de la ley; por lo que deberá
investigar no sólo los hechos y circunstancias de cargo, sino también, las que
sirvan para descargo del imputado.
COORDINACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN
Art. 272.- Los oficiales, agentes y
auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los
hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de
estos y las judiciales de conformidad con este Código.
El fiscal que dirige la investigación
podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la policía o fijarle un
plazo para su conclusión.
Los oficiales y agentes de la policía
que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de la
Fiscalía General de la República o de la autoridad judicial, lo pondrán
inmediatamente en conocimiento de quien la emitió, con el fin de que sugiera
las modificaciones que estime
convenientes.
Los oficiales y agentes de la policía,
en cuanto cumplan actos de policía de investigación, estarán en cada caso bajo
el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general
administrativa a la que estén sometidos.
3.1.3. FUNCIÓN DE LA PNC (Art. 271 Pr. Pn.)
FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
Art. 271.- La policía, por iniciativa
propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal, Procederá a investigar los
delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a
consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores o partícipes;
recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación.
Si el delito es de acción privada, no
procederá salvo orden del juez y en los límites de la misma; cuando se trate de
un delito de instancia particular sólo actuará cuando exista expresa solicitud
de la persona facultada para instar la acción, o de oficio, en los límites
absolutamente necesarios para interrumpir la comisión del delito, prestar
auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de comprobación o cuando la víctima
sea menor de edad.
3.1. 3.1. Atribuciones y
Obligaciones (Art. 273 Pr. Pn.)
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Art. 273.- Los oficiales y agentes de
la policía tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
1) Recibir denuncias o avisos.
2) Cuidar que los rastros del delito
sean conservados y que el estado de las cosas o de las personas no se
modifique, hasta que llegue al lugar del hecho el encargado de la inspección.
3) Hacer constar el estado de las
personas, cosas y lugares, mediante inspección, planos,
fotografías, exámenes y demás
operaciones técnicas, si existe peligro de que cualquier demora comprometa el
éxito de la investigación.
4) Ordenar, si es indispensable y por
el tiempo mínimo necesario, el cierre del local en que se presuma, por suficientes
indicios, que se ha cometido un delito y levantar acta detallada.
5) Ordenar las medidas necesarias para
que los testigos que estén presentes en el sitio no se alejen ni se comuniquen
entre sí.
6) Interrogar a los testigos
resumiendo la entrevista en un acta sucinta.
7) Citar o aprehender al imputado en
los casos y forma que este Código autoriza.
8) Identificar al imputado,
determinando sus generales, domicilio y residencia.
9) Asegurar la intervención del
defensor en los términos que prevé este Código y facilitarle las diligencias
instruidas contra el imputado, así como toda información necesaria para su
defensa.
10) Rendir informes al Procurador para
la Defensa de los Derechos Humanos en todos los casos de detención y
comunicarla al Registro de Personas Detenidas.
11) Proteger a los testigos y
víctimas, especialmente a los menores de edad.
Los auxiliares de la policía de
investigación tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes de
los fiscales o jueces.
3.1. 3.2. Principios de
actuación en los casos de detención del imputado (Art. 275 Pr. Pn,)
DETENCIÓN DEL IMPUTADO. PRINCIPIOS
BÁSICOS DE ACTUACIÓN
Art. 275.- Los oficiales o agentes de
la policía deberán detener a los imputados en los casos que este Código
autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de
actuación:
1) No hacer uso de la fuerza, excepto
cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la
ejecución de la detención.
2) No hacer uso de las armas, excepto
cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de
personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro delito, dentro de
las limitaciones a que se refiere el apartado anterior.
3) No infringir, instigar o tolerar
ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos
o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la
detención.
4) No presentar públicamente a los
detenidos, en condiciones que menoscaben sus derechos fundamentales.
5) Identificarse, en el momento de la
captura, como agente de autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o
personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona
distinta de aquélla a que se refiere la correspondiente orden de detención.
La identificación de la persona a
detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6) Informar a la persona en el momento
de la detención de todos los derechos del imputado.
7) Comunicar al momento de efectuarse
la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el
establecimiento a donde será conducido.
8) Asentar el lugar, día y hora de la
detención en un registro inalterable.
9) Cumplir con otros principios de
actuación establecidos en otras leyes.
3.1.3.3. Formalidades de las
diligencias policiales (Art. 276 Pr. Pn.)
FORMALIDADES DE LAS DILIGENCIAS
POLICIALES
Art. 276.- Los oficiales o agentes de
la policía informarán a la Fiscalía General de la República dentro del plazo
máximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y
practicarán una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los
elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En
todo caso actuarán bajo la dirección de los fiscales.
Para documentar sus actos, la policía
observará, en lo posible, las reglas previstas para la instrucción. Bastará
asentar en acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad
para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones
recibidas de los fiscales y jueces.
El acta será firmada por quien dirige
la investigación y, en lo posible, por las personas que han intervenido en los
actos o que han proporcionado alguna información. Si el defensor hubiere
participado en alguna diligencia se hará constar y también deberá firmar el
acta; pero la falta de firma de éste no invalidará la misma.
Desde el inicio de una investigación o
en el desarrollo de la misma, la policía o la fiscalía podrán entrevistar a
cualquier persona que de forma directa o indirecta tenga información sobre el
hecho investigado; para documentar la declaración se observarán las
formalidades de las actas.
Los objetos decomisados serán enviados
de inmediato al depósito respectivo, remitiendo el informe correspondiente al
fiscal, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos
insalvables o los objetos sean necesarios para la realización de actos de
prueba; en todo caso serán enviados inmediatamente después que se hayan
realizado las pruebas técnicas o científicas correspondientes.
3.1.3.4. Intervención del Juez
de Paz (Art. 56 Letra “a” CPP)
El sistema acusatorio, que rige en el
Código Procesal Penal le otorga al fiscal la obligación de investigar y al
juez la de controlar. La intervención
del de Paz durante la investigación inicial se concreta, entre otros, en los
siguientes aspectos:
1º) El control sobre la decisión de
ejercicio de la acción (Arts. 18 CPP): El juez es quien controla la decisión
del Ministerio Público de abstenerse, suspender
el ejercicio de la persecución penal.
2º) La decisión sobre la práctica de
inspecciones corporales (Art. 199inciso segundo CPP) o intervenciones
corporales (Art. 200 CPP).
3º) La autorización en diligencias
limitativas de derechos constitucionales tales como el Registro y allanamiento
en dependencia cerrada (Art. 191CPP)
4°) El secuestro de cosas (Art.284
CPP) provenientes de la incautación y decomiso (Art. 283 CPP)
4º) La práctica de la prueba testimonial
anticipada (Art. 305 CPP).
5°) Obtención y resguardo de
información electrónica (Art. 201 CPP)
6°) la orden de incautar o requerir la
presentación documentos financieros, mercantiles o tributarios de una persona
natural o jurídica (Art. 277 inciso segundo CPP)
7°) La práctica de Reconocimiento de
personas (Art. 253 a
257, relacionado con el Art.279, todos CPP)
3.2. ACTOS URGENTES DE
COMPROBACIÓN (Art. 180 a
202 Pr. Pn.)
3.2.1. CONCEPTO.
Se denomina actos urgentes de
comprobación, a todos aquellos actos de investigación cuya realización no puede
diferirse hasta el momento de la realización del juicio, ya que por su propia
naturaleza si no se realiza de inmediato, su realización posterior será
imposible o si se realizara de esa forma, no produciría los mismos efectos que
se obtendrían si el acto de investigación se hubiese realizado a la mayor
brevedad posible.
3.2.2.
DETALLE DE ACTOS
LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES DE
INVESTIGACIÓN
Sin querer ser exhaustivos, a
continuación se desarrollan las diligencias más comunes que en el marco de su
función investigadora pueden ordenar o practicar por sí misma la FGR.
a) Inspección en la escena del
crimen (Art. 180 CPP)
Los agentes fiscales, auxiliares
fiscales que concurran al lugar en el cual se ha cometido, o existen sospechas
de que se ha cometido, un hecho punible deberán actuar teniendo en cuenta lo
siguiente:
1.ª El fiscal deberá realizar una
primera reconstrucción mental sobre la forma en que ocurrió el hecho, para así
poder determinar con mayor precisión las acciones necesarias para el
descubrimiento de la verdad.
2.ª Antes de iniciar las distintas
diligencias, deberá procurar que estén presentes en la escena, el médico
forense, los técnicos de la Policía Nacional Civil.
3.ª Siendo los directores de la
investigación, tienen la obligación de reunir los elementos de convicción del
hecho en forma ordenada para evitar que la prueba quede viciada y posibilitar
el control del superior jerárquico y de las otras partes procesales.
4.ª El fiscal debe tener presente que
los funcionarios y agentes de policía actúan bajo sus órdenes. Sin embargo, es
fundamental que adopte una actitud receptiva para poder aprovechar sus
conocimientos técnicos, que pueden orientarle en la investigación. Las órdenes
impartidas a la policía estarán dirigidas a asegurar las siguientes
diligencias:
Proteger adecuadamente el lugar del
crimen, para evitar la perdida o contaminación de evidencias. A tal fin, podrá
ordenar que se aísle la escena y prohibir el ingreso de personas extrañas, como
periodistas, encargados de funeraria, etc.... En ese caso, se tratará de
limitar al máximo la contaminación de la escena.
OPERACIONES TÉCNICAS
Art. 186.- Para mayor eficacia de las
inspecciones y reconstrucciones, y en cualquier caso cuando sea conveniente, se
podrán ordenar operaciones técnicas y científicas, tales como exámenes
serológicos, químicos, microscópicos, microfotografía, macrofotografía, pruebas
ópticas, biogenéticas, antropométricas, fonográficas, grafoscópicas,
electrónicas, acústicas, de rayos X, perfiles genéticos y las demás disponibles
por la ciencia y la técnica.
-
Hacer
un croquis del lugar, indicando con precisión donde se encontraban las
distintas evidencias o por ejemplo, el cadáver. - Preservar de la mejor forma
posible la evidencia recogida en el lugar, asegurando la cadena de custodia.
-
Recabar
la mayor información posible sobre los hechos por parte de los testigos. En su
caso, trasladar el cadáver a la morgue, para la práctica de la autopsia.
b) Incautación y secuestro de
evidencias
Tanto en la escena del crimen, como en
registro, inspecciones u otras diligencias de investigación, el fiscal
incautará o mandará incautar las distintas evidencias. En aquellos casos en los
que el propietario se negase a entregar la evidencia, habrá que solicitar su
secuestro. Cuando el bien no sea de lícito comercio (drogas, armas sin
licencia, dinero falso), no será necesaria la orden de secuestro. En ambos
casos, se levantará un acta en el que se anote las circunstancias en las que se
produjo la incautación o el secuestro, la descripción detallada del bien, las
medidas tomadas para asegurar la cadena de custodia, la fecha y la firma de la
persona que entregó el bien o a quien se le secuestró. (Art. 284 CPP).
c) Direccionamiento de
investigación a la policía
Durante el procedimiento preparatorio,
el fiscal requerirá en numerosas ocasiones a la policía para que practiquen
diligencias. El fiscal debe hacer efectivo el mandato legal de dirección de la
investigación. Por ello, es inadmisible enviar a la policía un oficio en el
cual tan sólo se diga: "Investíguese". Para lograr un resultado
positivo, es fundamental solicitar concretamente la información que se quiere
obtener y fijar un plazo para la misma. (Art. 272 incisos primero y cuarto
CPP).
d) Práctica de pericias (Art.
226 CPP)
Los fiscales, ordenarán la práctica de
pericias que resulten pertinentes a los fines de la investigación. Antes de
solicitar la pericia, el fiscal debe saber que quiere descubrir con la misma.
En cualquier caso, es fundamental, que el fiscal aclare en la orden de
peritaje, que información está buscando.
Las pericias más comunes son:
1ª) Pericia balística: Esta podrá practicarse en
las armas incautadas o secuestradas, así como en vainas y proyectiles. Tiene
como fin: Determinar el calibre y la comparación microscópica en vainas y
proyectiles.
Determinar la distancia y la
trayectoria del disparo.
Determinar la marca y el número de
serie del arma de fuego.
2ª) Pericias biológicas: Esta podrá llevarse a cabo
en: Sangre: las manchas que se encuentren en la escena del crimen, que
aparentemente sean de sangre, serán sometidas a análisis biológico, para
determinar:
- Si son o no de sangre.
- Si la sangre es de origen humano o
animal.
- El tipo de sangre, con la finalidad de
efectuar el respectivo cotejo.
Semen: Cuando por la naturaleza del
delito o por las circunstancias en que se cometió sea posible encontrar restos
de semen, el fiscal ordenará la pericia para:
- Determinar si existe semen en la
evidencia. Generalmente, se realizará sobre una prenda o por hisopo vaginal.
Analizar, si los hubiere, los
espermatozoides, el grupo sanguíneo y marcadores genéticos de la muestra para
su posterior cotejo con el semen del sospechoso.
Saliva: Es la menos frecuente en la
escena del crimen, pero sí es posible encontrarla adherida a las colillas de
cigarrillo o de la ropa. En esta se podrá determinar el grupo sanguíneo y
caracteres secretores, para ser cotejado con el de la víctima y sindicado.
Cabellos: Este examen, realizado a través
de microscopio, tiene como fin:
- Determinar el origen del cabello
(animal o humano).
- Compararlo con otros cabellos, que
aunque no se pueda asegurar la misma procedencia, si se pueden establecer la
existencia de características similares o diferentes.
- Compararlo con muestras de semen y
sangre, que permitirán obtener mayor información acerca de su origen, y los
marcadores genéticos para su posterior cotejo.
3ª) Pericias Químicas: Se utiliza para determinar
la existencia de componentes químicos en las evidencias encontradas en el lugar
de los hechos. Dentro de las mismas tenemos:
Absorción atómica: Esta prueba se
utiliza para determinar la existencia de pólvora en las manos del sospechoso o
de la víctima. Es mucho más confiable que la prueba de la parafina.
Análisis de pintura: Es muy frecuente
en los delitos relacionados con los delitos de tránsito.
A través de la misma se podrá
determinar:
- Si la muestra extraída en el lugar
de los hechos corresponde a la de algún vehículo.
- Analizar las diversas capas de
pintura que tiene un objeto. Será muy útil en casos de vehículos robados o en
aquellos casos en los que se pintó el
vehículo para entorpecer la vehículos robados o en aquellos casos en los que se
pintó el vehículo.
Prueba FRI: Esta prueba química tiene
como finalidad el control de la posible alteración del número de chasis de un
vehículo.
Análisis de explosivos: En base a las
evidencias recogidas en el lugar de los hechos, se puede determinar:
- Sí en una explosión o un incendio,
se utilizaron o no explosivos.
- La clase y cantidad de explosivos
utilizados.
Análisis de drogas: Para determinar si
la sustancia recogida es alguna droga ilícita, así como su grado de pureza,
peso, cantidad...
4ª) Pericia Grafotécnica: Los documentos, tanto públicos
como privados, que puedan tener relevancia para determinar la existencia de un
hecho delictivo o aportar información, pueden ser sometidos a examen de
grafotécnia y documentoscopía. El examen puede analizar las firmas, las letras
o la escritura, los billetes, los sellos y timbres, etc... Con esta pericia se
determinará la falsedad o autenticidad del documento, si fue o no alterado,
etc... (art.238 CPP)
e) Recolección de testimonios.
Es muy importante que el fiscal cite a
las personas que puedan haber presenciado el hecho o puedan tener alguna
información relevante sobre el mismo. En algunos casos, será el mismo fiscal
quien "salga" a buscar a los testigos. Hay que procurar oír a todas
las personas que, de las declaraciones de otros testigos, sea factible pensar
que tienen información relevante.
La entrevista a los testigos a de ser
lo más exhaustivo posible, apurando los detalles para obtener el máximo de
información o establecer contradicciones entre los mismos. Finalizado el mismo,
habrá que levantar acta en la que se contengan los puntos más relevantes, sin
perjuicio de que en el cuaderno del fiscal se incluyan detalles, apreciaciones
o comentarios personales del fiscal que tomó la declaración.
f) Reconocimiento de personas
y careos o confrontaciones (Art. 253 y
siguientes del CPP)
Se practicará cuando existan
declaraciones contradictorias, entre testigos entre si, entre coimputados o
entre estos y los testigos.
g) Reconocimiento y exhumación
de cadáveres (Art. 188 CPP)
En aquellos casos en los que habiendo
una muerte sospechosa de criminalidad, se ignore quién es el occiso, se deberá
buscar la identificación a través de testigos, impresiones digitales, cotejo
dactiloscópico .
h) Reconocimiento de objetos
(Art. 242 y 243 CPP)
REGLA GENERAL
Art. 242.- La prueba mediante objetos
será procedente cuando tenga como fin ilustrar los hechos en controversia.
PRÁCTICA
Art. 243.- En caso de impugnación
sobre la admisión de la prueba mediante objetos con fines demostrativos, la
parte interesada acreditará su autenticidad durante el interrogatorio de
testigos o peritos.
Antes de mostrarle al testigo o perito
el objeto se le interrogará sobre sus características y la posibilidad de
reconocerlo.
En caso que sea procedente, el objeto
será exhibido para su reconocimiento.
No estarán sujetos a este
procedimiento los objetos destinados exclusivamente para fines ilustrativos
como maquetas, planimetrías, álbumes fotográficos sobre la escena del delito o
similares.
i) Exámenes de ADN que
involucran al imputado (art. 187 CPP)
Art. 187.- Ante la presencia de
fluidos corporales, cabellos, vello púdico u otro vestigio que permita
determinar datos como la raza o el tipo de sangre en una escena del delito, el
fiscal podrá requerir la realización de exámenes de ADN para el levantamiento
de perfiles genéticos.
Si se requiere cotejo de los exámenes
de ADN con la información genética de la persona investigada, mediante el
acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos,
consultorios médicos u odontológicos, entre otros, el fiscal deberá solicitar
al juez la autorización de la diligencia.
j) Reconstrucción de los
hechos (Art. 185 CPP)
Art. 185.- Se podrá ordenar la
reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas o informaciones
obtenidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo
efectuarse de un modo determinado.
La reconstrucción podrá registrarse
por cualquier medio técnico, ya sea fotográfico o de grabación audiovisual.
Este medio de prueba es de gran
utilidad para confirmar las distintas hipótesis planteadas. A lo largo de la
investigación, el fiscal podrá requerir esta diligencia, cuidando que se
produzca en la forma prevista en la ley.
3.3. ANTICIPOS DE PRUEBA
TESTIMONIAL (Art. 305 CPP)
La garantía Constitucional del Debido
Proceso (Arts. 1 y 12 Cn.) proyecta sus efectos dentro de la actividad
probatoria determinando que la producción de la prueba deba hacerse en el
momento de realización del juicio oral ante la inmediación del Tribunal que ha
de juzgar, el cual está vinculado solo a lo alegado y probado por las partes en
su presencia.
Esta regla general tiene como
excepción porque existen circunstancias probatorias de imposible reproducción
al momento del juicio y como consecuencia de ello la Ley permite su realización
de forma anticipada pero manteniendo las condiciones en que debe producirse la
prueba en el juicio.
El Artículo 305 CPP regula este acto
de prueba únicamente en los casos de prueba testimonial.
3.4. MEDIDAS DE COERSIÓN
3.4.1. LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
PERSONAL
a) Introducción
Las medidas de coerción personal en el
proceso penal son actos que limitan la libertad de una persona con el objeto de
resguardar la aplicación de la ley penal. Las medidas de coerción personal sólo
se justifican si sirven a los objetivos y fines del proceso penal.
Hay que tener presente que el proceso
penal está al servicio del derecho penal. En base al principio constitucional
de un juicio previo (Art. 12 de la Constitución), a nadie se le puede aplicar
la ley penal, sin antes haber sido sometido a proceso penal. Por ello, el decir
que el único fundamento de la medida coercitiva está en el proceso penal, nos
lleva a afirmar que dichas medidas no pueden tener los mismos fines que tiene
la pena.
El Código Procesal Penal señala como
únicos fines de las medidas coercitivas asegurar la presencia del imputado en
el proceso e impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad.
b) Principios constitucionales
La Constitución Política de la República
establece los principios que la ley procesal y la práctica diaria han de
respetar.
El artículo 5 de la Constitución de la
República señala que "toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer
en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la
ley establezca”, con lo que queda consagrado el derecho de libre locomoción.
En el artículo 12 Cn. se consagra el
derecho a un juicio previo, por el cual nadie puede ser condenado sin antes
haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal
competente y preestablecido. También está consagrada la presunción de inocencia
en el artículo, por lo que el imputado debe ser tratado como tal hasta que una
sentencia firme declare lo contrario.
Por otra parte, el artículo 13 Cn.
permite detener a una persona sólo por la imputación de un hecho punible si
media orden judicial o administrativa escrita o cuando sea encontrado in
fraganti.
j) Principios orientadores de
la coerción personal
Conforme lo expuesto, los principios
que rigen la aplicación de las medidas de coerción y que los fiscales han de
observar al solicitarlas son:
I. Excepcionalidad: La Ley Fundamental considera,
como lo hemos visto, que el estado natural de la persona es la libertad de
locomoción, por lo que la privación de ese derecho es la excepción y nunca la
regla. Cualquier restricción a la libertad de movimiento por la autoridad
estatal no puede ordenarse sino bajo condiciones estrictas (Art. 320 CPP).
La constitución permite dos tipos de
privación de la libertad o excepciones al derecho de libre circulación: la
primera, la posibilidad de ser condenado a pena privativa de la libertad luego
de un debido proceso; la segunda, la posibilidad de ser privado de la libertad
durante el proceso, ya sea al comienzo de éste (detención, aprehensión) o
durante éste, antes de que sea dictada una sentencia (prisión preventiva).
La primera de estas posibilidades tiene un
régimen propio y ajeno a los objetivos de este modulo (se rige por los
principios de derecho penal), en cambio, es la segunda posibilidad la que
debe ser analizada.
II. Proporcionalidad: El principio de
proporcionalidad es otro límite a la aplicación de una medida de coerción
personal. A través del mismo se busca evitar que la aplicación de la medida de
coerción sea más gravosa que lo que pueda ser la aplicación de la pena misma.
El artículo 320 CPP instaura este principio para la prisión preventiva, aunque
es válido para el resto de las medidas.
k) Las diferentes formas en que se puede limitar la libertad de una
persona en el curso de la investigación inicial.
Los Artículos 320 y siguientes CPP,
regulan las distintas formas como el Estado puede limitar la libertad del
imputado durante el proceso. Dentro de estas medidas, se diferencian aquellas
de carácter provisionalísimo, muy limitadas en el tiempo y que tienen por
objeto la presentación del imputado o de otra persona al inicio del proceso, de las medidas que sólo se pueden
tomar tras la declaración del imputado, generalmente de mayor duración y que
buscan asegurar la presencia del sindicado a todos los actos procesales.
En el primer grupo están la citación,
la retención y la aprehensión o detención administrativa. En el segundo grupo
están la prisión preventiva y las medidas sustitutivas de las cuales no se
hablará por no ser objeto de este modulo.
d.1.) La citación.
La citación es la comunicación que el
fiscal o el juez realizan a una persona con el objeto de que comparezca ante
ellos para ser notificado, declarar o practicar algún otro acto
(reconocimiento, pericia, etc...). La citación es una limitación leve al
derecho de locomoción, por cuanto se le impone a una persona la obligación de
estar en un lugar determinado a una hora fijada bajo apercibimiento (Arts. 77,
273 N° 7 y 321 CPP).
En la citación del imputado, rigen las mismas
normas que para las citaciones de los testigos. La misma deberá ser realizada
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Procesal Penal.
Al respecto, hay que indicar que es
obligación constitucional (Artículos 12 y 32) que en las citaciones a los
imputados se indique claramente que son emplazados en calidad de tal así como
el objeto de la misma. Asimismo, es necesario advertir en la citación que
tienen derecho a presentarse con abogado o a exigir uno de oficio.
d.2) La conducción
En aquellos casos en los que la
persona debidamente citada no compareciese sin existir motivo justificado, el
Código faculta al fiscal o al Ministerio Público a ordenar la conducción
(Art.77 y 165 CPP).
La conducción es el acto mediante el cual
una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a
que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación. La
conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es
requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya
acudido sin causa justificada.
d.3) La presentación
espontánea
El Código Procesal otorga el derecho a
cualquier persona que considere que puede estar sindicada en procedimiento
penal a presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público debiendo ser
escuchada e informada sobre la
denuncia, querella o aviso recibidos
en los cuales se le menciona sin necesidad de que exista cita previa. (Art.80
inciso segundo CPP).
d.4) La retención
La retención es la facultad que tienen
diversos funcionarios, en situaciones de urgencia, de limitar la libertad de
movimiento de personas, sobre las que surge sospecha de participación o que
puedan haber sido testigos de un hecho punible con el objeto de evitar la fuga
del imputado y de impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad.
La ley es taxativa al señalar los supuestos en los que se puede retener:
En el primer momento de la investigación de un
hecho, el fiscal o la Policía podrán
disponer que los presentes permanezcan en el lugar, sin comunicarse entre sí,
cuando no fuere posible individualizar al autor, los partícipes y los testigos
y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad
(Art. 181 inciso segundo y 273 N° 5 CPP).
La retención, la citación y la
conducción son las únicas medidas de coerción personal que pueden recaer en
persona distinta al imputado.
d.5. La aprehensión (Art. 324,
326 y 327 CPP)
La aprehensión o detención, es una medida
de coerción personal, que puede adoptar la autoridad judicial, la FGR, la
policía e incluso los particulares. La aprehensión o detención consiste en la
privación de libertad de una persona sobre la que pesa sospecha de comisión de
algún hecho delictivo, con el objeto de ponerla a disposición judicial para que
preste su declaración. Cumplido este acto, sólo podrá permanecer privado de
libertad si se le dicta auto de prisión preventiva.
d.1.1. Otros casos de
aprehensión (Art. 327 CPP)
OTROS CASOS DE APREHENSIÓN
Art. 327.- Además de los casos
establecidos en este Código la policía procederá a la captura de una persona,
aun sin orden judicial, en los casos siguientes:
1) Cuando se haya fugado de algún
establecimiento penal o de cualquier otro lugar de
detención.
2) Cuando tuviere en su poder objetos
de cuya tenencia pueda inferirse que ha cometido un
hecho punible o presentare huellas o
señales que indiquen que ha participado en un hecho delictivo.
3) Cuando respecto de la persona
exista difusión o circular roja de instituciones policiales internacionales.
La policía en los casos de los
numerales 1) y 2) deberá presentar inmediatamente al detenido a la autoridad
judicial o a la fiscalía. En el caso del numeral 3) aplicará las reglas
previstas para la cooperación jurídica internacional. De la detención se dará
aviso al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
d.6. Orden de Restricción
migratoria
La FGR está facultada para emitir
órdenes de restricción migratoria para evitar la salida del país de una
persona. Después de girada esa orden la FGR dentro del plazo de setenta y dos
horas, solicitará al juez competente la ratificación de la misma.
La restricción migratoria ratificada
por el juez tendrá una vigencia de diez días.
3.4.2. LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
REAL
Las medidas de coerción reales tienen
también como fundamentos genéricos
asegurar el resultado del juicio y el evitar la obstaculización a la
investigación.
Asimismo rige para ellas el principio
de excepcionalidad y el de proporcionalidad.
Dentro de las medidas reales se
distinguen:
El secuestro (Art. 284 CPP)
En los casos de los objetos y
documentos mencionados en el artículo anterior, cuando se puedan afectar
derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación.
a.1.) Concepto y naturaleza
jurídica
El secuestro es la incautación o
decomiso de objetos o documentos relacionados con la comisión del delito realizado por la FGR o la Policía, con el fin
de conservarlos y asegurar su valoración a través de distintos medios de prueba
(Art. 283 CPP). A pesar de que su ubicación en el Código Procesal Penal puede
generar confusión, el secuestro no es un medio de prueba, sino que es una
medida de coerción de carácter real que tiene como fin evitar la destrucción,
modificación, supresión u ocultación de elementos de prueba.
a.2) Custodia de objetos y
documentos secuestrados
CUSTODIA DE EVIDENCIAS
Art. 285.- La Fiscalía General de la
República deberá contar con un depósito de evidencias, a efecto de conservar y
custodiar los objetos y documentos decomisados o secuestrados y garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la cadena de
custodia.
Los objetos y documentos decomisados o
secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en el depósito
de evidencias, los últimos sujetos a las decisiones del tribunal competente.
•
Se
podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los documentos
decomisados o secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de
difícil custodia o convenga así al procedimiento.
a.3) Limitaciones
De acuerdo al Artículo 286 CPP no se
podrán secuestrar las cosas o documentos que se envíen o se entreguen a los
defensores o que ellos posean en su oficina, para el desempeño de su cargo. La
protección no alcanzará a los instrumentos o productos del delito. (Art. 286
CPP)
Los efectos secuestrados serán
inventariados y puestos bajo segura custodia a disposición del tribunal
correspondiente en el Almacén Judicial, según la reglamentación que dicte la
Corte Suprema de Justicia (Art.201 CPP). Es fundamental, para evitar que la
prueba quede viciada, que el fiscal a cargo de la investigación afiance la
cadena de custodia.
a.4) Custodia de los objetos secuestrados (Art. 285 CPP)
Con el fin de conservar las cosas y
documentos relacionados con el delito, en su estado inicial para que sobre ella
se practique inspección pericia, reconocimiento u otro medio probatorio, es
necesaria la recolección y depósito de los mismos.
CUSTODIA DE EVIDENCIAS
Art. 285.- La Fiscalía General de la
República deberá contar con un depósito de evidencias, a efecto de conservar y
custodiar los objetos y documentos decomisados o secuestrados y garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la cadena de
custodia.
Los objetos y documentos decomisados o
secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en el depósito
de evidencias, los últimos sujetos a las decisiones del tribunal competente.
•
Se
podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los documentos
decomisados o secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de
difícil custodia o convenga así al procedimiento.
a.5.) Devolución / Destrucción
y destino de los objetos secuestrados
(Art. 287 y siguientes CPP)
Art. 287.- El juez o el fiscal en su
caso, devolverán en forma inmediata a las víctimas, al propietario, o a las
personas en cuyo poder se encontraban, los objetos secuestrados que no están
sometidos a comiso o embargo. Para ello se documentarán por cualquier medio,
tales como copias, reproducciones, fotografías, video o en acta, las
características y condiciones del objeto que será devuelto y de esta forma
podrá ser incorporado a la vista pública.
Los objetos también podrán entregarse
en depósito, cuando posteriormente pueda surgir la necesidad de practicar
diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relación al
mismo.
Tratándose de objetos decomisados o
secuestrados en el curso de una investigación relacionada al crimen organizado
y que no estén vinculados, directa o indirectamente con el delito, sólo serán
devueltos cuando el que reclama el bien demuestre su legítima posesión o
propiedad.
Los vehículos secuestrados que sean
solicitados por la Autoridad Central del Tratado Centroamericano sobre
recuperación y devolución de vehículos hurtados, robados, apropiados o
retenidos ilícita o indebidamente, le serán entregados, a la menor brevedad
posible.
Las armas de propiedad particular se
devolverán a sus legítimos propietarios siempre que no hayan tenido
intervención en el delito como autores o como partícipes, y ya no sean
necesarias para el proceso, mediante la entrega en depósito.
Las armas de fuego de cualquier clase,
en especial los pertrechos o elementos de guerra que hubieren sido decomisados
o fueren remitidos por la policía y las de dotación legal o reglamentaria de la
Fuerza Armada y de la policía, serán remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional
y en el resto del país, a los respectivos comandantes departamentales, a la
orden del juez o tribunal competente, inmediatamente después de practicarse las
pruebas técnicas o científicas correspondientes.
Por excepción, cuando la orden de
secuestro recaiga sobre bienes sujetos a comiso tales como vehículos de motor,
naves, aeronaves u objetos idóneos o útiles para el combate del crimen
organizado, el juez, previa solicitud del fiscal, podrá ordenar su depósito a
favor de la policía o de la misma fiscalía, instituciones que deberán
destinarlos inmediatamente y en forma exclusiva a esa finalidad. Si el juez
estimare que tales bienes u objetos no son idóneos o útiles para tal objetivo,
podrá ordenar su depósito a favor de la Fuerza Armada para sus fines
institucionales.
Inmovilización de cuentas
bancarias del imputado, fondos, derechos y bienes objeto de investigación.
Art. 278.- El juez, en virtud de
solicitud fiscal, podrá ordenar el congelamiento o inmovilización de las
cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes
objeto de la investigación.
En caso de urgente necesidad, el
Fiscal General de la República podrá ordenar la inmovilización de las cuentas
bancarias; pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de
los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará
razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a
las disposiciones de este Código.
Medidas cautelares de índole
civil.
Art. 342.- Las medidas cautelares de
índole civil, serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar
la multa o la responsabilidad civil; su trámite y resolución se regirá por las
reglas del proceso civil.
Básicamente esta disposición legal
habilita el uso dentro del proceso penal del Embargo, la Fianza, La prenda, el
otorgamiento de Hipoteca, etc.
3.5. CLAUSURA DE LA
INVESTIGACIÓN INICIAL.
3.5.1. ARCHIVO (Art. 293 Pr. Pn.)
a) Concepto
El archivo supone una finalización
provisional del procedimiento que no es equiparable al sobreseimiento, ni
produce efectos de cosa juzgada.
b) Objetivo
La figura del archivo sirve para darle
una salida jurídica a aquellos casos en los que no hay posibilidades de
identificar o aprehender al imputado, creándose de esta manera pautas para el
orden de la oficina y el control de la actividad del fiscal.
Ocurre en numerosas ocasiones que la
actividad investigadora se agota, sin llegarse a ningún resultado concreto. Sin
embargo, la ley procesal tiene que dar una respuesta a todos los casos que
entran al sistema penal.
Con la regulación del archivo, el
fiscal tendrá ordenada su oficina, sabiendo cuales casos están siendo
investigados y cuales no y el abandono de la investigación estará normado y
sometido a control.
c) Supuestos
El archivo procederá:
1) No se hubiere individualizado al
presunto responsable de la comisión del hecho o no existan posibilidades
razonables de hacerlo.
2) Estando individualizado el presunto
responsable, no existan suficientes elementos de prueba para incriminarlo.
3) No sea posible proceder.
d) Efectos
El archivo pone fin a la investigación
inicial del proceso penal, aunque no suponga un cierre irrevocable.
En los casos de los numerales 1 y 2 el
fiscal podrá de oficio o a petición de parte reabrir el caso hasta agotar la
investigación cuando aparezcan nuevos indicios o evidencias que desvirtúen las
razones por las que se ordenó el archivo, salvo que se haya convertido la
acción pública. En el caso del numeral 3 la reapertura procederá cuando desaparezca
el obstáculo que lo generó.
Esta es la gran diferencia con el
sobreseimiento que sí produce cosa juzgada e impide la reapertura el proceso.
e) Momento procesal
El archivo se realizará, cuando se
haya agotado la investigación inicial sin haberse podido individualizar al
imputado. Sin embargo existirán supuestos en los que, por organización de la
mesa de trabajo, el archivo se produzca de forma casi automática en el momento
de recibir la denuncia.
Para ello deberá valorar el bien
jurídico afectado y la posibilidad de investigación. Por ejemplo, el fiscal
podría solicitar un archivo casi automático en un caso de robo del equipo de
sonido de un vehículo en el que no haya
ningún testigo.
Sin embargo, en casos en los que se ha
afectado el derecho a la vida el fiscal deberá ser muy cauteloso a la hora de
determinar un archivo.
f) Procedimiento
En el momento en el que el fiscal
decida archivar un caso, redactará de manera fundamentada una resolución de
archivo para incorporarla a las actuaciones y la notificará a las partes,
entendidas estas en un sentido amplio y nunca olvidando a la víctima ni al
denunciante si los hubiere.
Por ello, en la resolución en la que
se notifica el archivo a la víctima, con base al numeral
2 del Art. 293 CPP conviene que se informe que se le informe que con
base en el Art. 29 Nº 2 CPP le asiste el derecho a solicitar la conversión de
la acción penal pública en acción penal privada para poder accionar de forma
particular.
3.5.2. FORMULACIÓN DE
REQUERIMIENTO FISCAL
Se denomina Requerimiento Fiscal al
acto procesal que realiza la FGR con la finalidad de provocar el comienzo de la
actividad instructoria en sede judicial, proporcionando los elementos de juicio
suficientes del delito presuntamente cometido y la identificación del o las
personas que lo cometieron.
En otro sentido, puede afirmarse que
el Requerimiento Fiscal, es el medio procesal a través del cual la FGR promueve
el ejercicio de la acción penal pública, función que le corresponde de
conformidad al Art. 193 Nº 2 Cn..
Como consecuencia de ello no podrá
realizarse la Audiencia inicial, ni iniciarse la Instrucción formal sin el
respectivo requerimiento fiscal (Art.297 CPP)
EL REQUERIMIENTO FISCAL. REQUISITOS
Art. 294.- La solicitud contendrá:
1) Las generales del imputado o las
señas para identificarlo.
2) La relación circunstanciada del
hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo y medio de
ejecución, las normas aplicables, y la calificación jurídica de los hechos.
3) La indicación de los anticipos de
prueba, actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial y
cualquier diligencia necesaria para averiguación de la verdad.
4) La estimación del plazo necesario
para la instrucción, considerando los máximos establecidos en este Código.
5) La petición de todo lo que se
considere pertinente para el ejercicio efectivo de la acción civil, tales como
el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del civilmente
responsable, las diligencias útiles para probar los daños materiales o morales
y el monto de la pretensión civil.
6) En los casos de falsedad
documental, la petición para que en el momento oportuno se declare la falsedad
del documento y si corresponde la cancelación de la inscripción del mismo; en
tal caso deberá indicar los eventuales perjudicados para que sean emplazados
como demandados civiles.
Si fuere procedente solicitará, además
que se decrete o mantenga en detención provisional u otra medida cautelar al
imputado.
En caso que se solicite la aplicación
del procedimiento abreviado el fiscal podrá pedir, si fuere procedente, que el
juez de paz se pronuncie sobre la reparación o resarcimiento civil.
Si falta alguno de estos requisitos,
el juez ordenará que se completen durante la audiencia inicial si el imputado
estuviere detenido, o fijará un plazo de tres días para ello si el imputado no
lo estuviere.
Si los datos no son completados el
requerimiento será declarado inadmisible. En caso de declararse inadmisible el
requerimiento, las partes agraviadas podrán interponer el recurso de apelación.
PETICIONES
Art. 295.- Concluidas las diligencias
iniciales de investigación, el fiscal formulará requerimiento dentro de los
plazos establecidos. En él podrá solicitar:
1) La instrucción formal con o sin
detención provisional del imputado.
2) Se prescinda de la persecución
penal en razón del criterio de oportunidad de la acción pública.
3) La suspensión condicional del
procedimiento.
4) La aplicación del procedimiento
abreviado conforme a las reglas previstas en este Código.
5) La Homologación de los acuerdos
alcanzados en la conciliación o mediación.
3.6. AUDIENCIA INICIAL. (Art.297 y
Sigt. Pr. Pn.)
3.6.1. Regla General (Art. 297 Pr. Pn.)
Art.
297.- No podrá
realizarse la audiencia inicial ni iniciarse la instrucción formal sin el
respectivo requerimiento fiscal
3.6.2. Convocatoria (Art. 298 Pr. Pn.)
Art.
298.- Recibido el
requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a las partes a una audiencia
dentro de los plazos siguientes:
1) Cuando el imputado se halle
detenido y el fiscal estime que debe continuar en ese estado, dentro del
término de inquirir; y,
2) Si no se ha ordenado la detención
del imputado o el fiscal no solicita la continuación de la detención, o aún no
ha podido ser capturado, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
La audiencia se celebrará con las
partes que concurran, y si ninguna asistiere se resolverá con vista del
requerimiento.
Si el imputado se halla detenido, el
juez de paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria.
Si el imputado no ha sido capturado o
no puede concurrir por un obstáculo insuperable, pero hubiere nombrado
defensor, la audiencia se realizará con la presencia de éste.
Si no hubiere nombrado defensor, el
juez de paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la audiencia
inicial con la sola vista de requerimiento fiscal.
3.6.3.
Audiencia (Art. 299 Pr. Pn.)
AUDIENCIA
Art.
299.- En cuanto
sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la
sencillez de la audiencia; así como los casos de suspensión de la audiencia
previstos en este Código, salvo los relativos a la ausencia de las partes.
3.6.4. Resolución y Acta
Continuación
del Procedimiento.
Si el proceso debe continuar su
desarrollo, el Juez de Paz remitirá las actuaciones al Juez de Instrucción
dentro del plazo máximo de tres días (Art. 300 inciso final CPP)
Cesación
de la continuación del Procedimiento (Art. 300 inciso final 350 y Sigt. Pr.
Pn.)
La cesación de la continuación del
procedimiento es una situación con la cual puede enfrentarse el ejercicio de la
acción penal pública por parte de la FGR que hará imposible la continuación del
proceso.
Esta circunstancia se conoce con el
nombre de SOBRESEIMIENTO y tendiendo a
la inmediatez de sus efectos puede ser DEFINITIVO O PROVISIONAL.
b.1. EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
a) Definición
El sobreseimiento es un auto (Art. 143
inciso segundo CPP), susceptible de ser proveído después de concluida la
Audiencia Inicial, durante el desarrollo de la etapa de instrucción formal y
muy pocas veces durante el Debate, mediante el cual se absuelve a un imputado.
El sobreseimiento definitivo cierra el proceso de forma definitiva e
irrevocable respecto a esa persona.
El sobreseimiento definitivo produce
los mismos efectos que una sentencia absolutoria.
Objetivos
Con el proveído de un Sobreseimiento Definitivo se busca evitar
llegar hasta el juicio cuando de la investigación realizada se deduce que el
resultado final va a ser la absolución.
Asimismo, el hecho de producir el
efecto de cosa juzgada, evita que una persona esté permanentemente amenazada
por la existencia de un proceso abierto en su contra.
c) Supuestos
Art. 350.- El juez podrá dictar
sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:
1) Cuando resulte con certeza que el
hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado
en él.
2) Cuando no sea posible fundamentar
la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba.
3) Cuando el imputado se encuentra
exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera
de las causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio
para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
4) Cuando se declare extinguida la
acción penal o por la excepción de cosa juzgada
d) Efectos
El sobreseimiento Definitivo firme
cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se
dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas
las medidas de coerción motivadas por el mismo (Art. Art. 350 inciso final
CPP). Tiene que quedar claro que el sobreseimiento Definitivo se dicta a favor
de una persona en concreto y no a favor de una causa.
El sobreseimiento definitivo impide
que la persona a favor de quien se dictó, vuelva a ser juzgada con relación a
esos hechos, pero nada impide que una persona distinta sea juzgada por esos
mismos hechos, o que esa misma persona sea juzgada por nuevos hechos.
b.2. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Art. 351.- El sobreseimiento se
entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la
conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación
pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución
mencionará concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece
incorporar.
El sobreseimiento provisional
ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar.
a) Objetivos
1 º Evitar que se produzca el
sobreseimiento, con el efecto de cosa juzgada, en casos en los que la
investigación no se ha agotado.
2 º Limitar el mantenimiento de un
proceso abierto en contra del imputado exclusivamente a los supuestos en los
que existan medios de prueba concretos y determinados que puedan practicarse.
Supuestos
Art. 351.- El sobreseimiento se
entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la
conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación
pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución
mencionará concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece
incorporar.
El sobreseimiento provisional
ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar.
Cuando dentro del año de dictado el
Sobreseimiento provisional, no se haya solicitado al Juez que lo decretó la
reapertura de la instrucción, la acción penal quedará extinguida (Art. 31 Nº 14
CPP)
c) Efectos
Art. 352.- Cuando dentro del año
contado a partir de la fecha del sobreseimiento provisional surjan nuevos
elementos de prueba que tornen viable la reapertura de la instrucción; el juez
a petición del fiscal la decretará y si es
necesario aplicará medidas cautelares.
b.3. Limitantes del Juez de
Paz
El Juez de Paz se encuentra
imposibilitado de dictar Sobreseimiento Provisionales como consecuencia del
conocimiento de los resultados de la investigación inicial, porque el CPP no lo
faculta para ello.
Tratándose de Sobreseimientos
Definitivos, el Juez de Paz se encuentra imposibilitado de proveerlo en el caso
de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 350 CPP, pues la acreditación de estos
supuestos requiere de la realización de una actividad investigativa que tiene
que darse en el contexto del desarrollo de la Instrucción formal.
Art. 350 “El juez de paz sólo podrá
decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción
penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del
máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y
por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento”
La Ley habilita al Juez de Paz para
proveer el Auto de Sobreseimiento Definitivo en el caso del numeral cuatro del
Art. 350 CPP porque su proveido no requiere investigación posterior.
3.7. LA INVESTIGACION PRIVADA
AL SERVICIO DEL DEFENSOR DEL IMPUTADO
El código procesal penal al
desarrollar el derecho de defensa del imputado regulado constitucionalmente en
el Art. 12 de la Constitución de la República, dispone en el Art. 301 CPP que:
“La instrucción tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante
la recopilación de todos los elementos que permitan fundar la acusación del
fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado”.
Sobre la base del contenido de dicha
disposición legal, respecto del defensor del imputado, la instrucción tendrá
por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos
los elementos que permitan preparar la defensa del imputado.
Esto significa que en el contexto de
un proceso penal de tipo adversativo como reflejo del “Principio de Igualdad de
Armas” tanto el Fiscal del Caso y el Querellante como el Defensor del Imputado
deben estar en condiciones de poner bajo la consideración de un tribunal
imparcial, (Art. 4 CPP) sus respectivas teorías sobre el caso y el material
probatorio que las respalda, para que éste ,sobre la base de los elementos de
prueba introducidas al proceso confirme o deseche cualquiera de las teoría del caso planteadas.
Para que esa igualdad de armas entre
el fiscal y el defensor del imputado sea una realidad en el proceso penal, el
imputado y su defensor deben de disponer de los medios adecuados para
“preparar” la defensa del imputado en el juicio, desde el inicio del proceso
penal (Art. 270 y Sigts.CPP)
Esta preparación debe ser entendida como:
a) la posibilidad de verificar la
fuente de origen, autenticidad, veracidad, mendacidad, legalidad y pertinencia
del material probatorio ofrecido por la Fiscalía General de la República para
ser introducido como prueba, durante el desarrollo de la vista pública;
b) la posibilidad de recopilar toda la
información que sea necesaria para impugnar a los testigos ofrecidos por la
Fiscalia General de la República;
c) la posibilidad de recolectar prueba
de descargo y prueba para refutar la prueba ofrecida por la Fiscalía General de
la República;
d) la posibilidad de asesorarse con un
especialista en investigación de delitos y apoyarse en su capacidad técnica
ante la eventualidad de poder ofrecerlo como testigo.
El medio idóneo de que dispone el
defensor del imputado para preparar adecuadamente la defensa del imputado en el
juicio, es la contratación de servicios profesionales de investigación privada,
pues el aporte que el Defensor del imputado puede recibir de un investigador
privado es de igual valor técnico al que
recibe de los investigadores de la Policía Nacional Civil el Fiscal del caso,
el cual en la mayoría de los casos puede incidir en la obtención de un
resultado favorable para los intereses del imputado.
La prestación de servicios
profesionales de investigación privada se rige por lo dispuesto en los
Artículos 2 Letra “C”, 36 al 46 de la Ley de Servicios Privados de Seguridad.
Los investigadores privados están facultados
para realizar las indagaciones o averiguaciones, requeridas por personas
particulares con el propósito de esclarecer hechos determinados, y su labor no
está considerada como actividad auxiliar de la administración de justicia.
Los investigadores privados en el
ejercicio de su función tienen prohibido violentar el derecho al honor, a la
intimidad personal, a la integridad física, moral y familiar, y a la propia
imagen de cualquier persona que sea objeto de investigación.
Asimismo tienen prohibido violar toda
clase de correspondencia, e interferir o intervenir cualquier clase de
comunicación sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, y
además están obligados a comunicar inmediatamente al Fiscal General de la
República, y a la unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, la
comisión de delitos perseguibles de oficio, que hayan conocido en el desempeño
de sus funciones de investigación
El derecho de contratar los servicios
de un investigador privado en el contexto del ejercicio del derecho a la
defensa en juicio, dimana del Art.12 de la Constitución de la República y
faculta al Defensor del imputado para realizar un trabajo de investigación que
contribuya a preparar adecuadamente la defensa de su cliente, desde el momento
en que este tenga conocimiento de que se le pueda imputar la comisión de un
hecho punible (Art. 80 inciso segundo CPP) o a partir del momento en que haya
adquirido la calidad de imputado (Art.8º inciso primero).
4. LINEAMIENTOS PARA LA
PLANIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL CASO PENAL.
4.1. ANALISIS DE LOS
RESULTADOS OBTENIDOS DURANTE LA
INVESTIGACION DEL HECHO.
4.1.1. INTRODUCCION
En el marco de la investigación
inicial del hecho (Art. 270 CPP.) o durante la realización de las actividades
de investigación llevadas a cabo durante el desarrollo de la fase o etapa de
instrucción o investigación (Arts. 301 y Siguientes CPP) El tipo de
investigación a desarrollar bajo la dirección funcional de la Fiscalía General
de la República en la Policía Nacional Civil está determinado por el objeto de
la misma.
De esta manera, hay investigaciones
cuyo objeto de investigación lo constituye la comisión de delitos de homicidio,
secuestro, extorsión, hurto, robo, etc...
Dentro del proceso penal, la
investigación sobre la comisión de determinado delito o sobre un hecho que
aparenta ser delito tiene como finalidad resolver en caso penal (la muerte es
una persona, la privación de libertad de otra, la afectación del patrimonio de
aquella, etc.) entendido el concepto “caso penal”, como un conflicto de
intereses que se ha generado entre el
individuo que ha infringido la norma jurídica penal y la Sociedad generando
como consecuencia de ello el ejercicio de una acción penal pública (Art. 17 nº1
Pr. Pn.) en contra de dicho individuo como ocurre en la comisión de un delito
de homicidio (Art. 128 Pn).
En algunos casos ese conflicto de
intereses se puede generar entre particulares y el ejercicio de la acción penal
es de carácter privado (Art. 17 nº3 Pr. Pn.) como ocurre en los delitos de
Calumnia (Art. 177 Pn.) Difamación (Art. 178 Pn) e Injuria (Art. 179 Pn).
En cualquiera de ambos casos, por
imperativo del principio de legalidad penal (Art. 1 Pn.) y procesal penal (Art.
2 Pr Pn.) cuando ese conflicto de intereses ingrese al sistema penal de
administración de justicia deberá ser dirimido por el tribunal correspondiente
mediante la aplicación de las normas jurídicas pertinentes en el caso concreto,
pues hay que tener presente que la forma y modo en la que debe resolverse un caso
penal no es la que le parezca mejor a las partes o al juzgador, sino,
aquella que determinan las norma legales
pertinentes.
En otro orden, hay que hacer notar que
en todo proceso de investigación del delito, los investigadores de la Policía
Nacional Civil que actúan bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de
la República, antes de proceder a la captación de información que será objeto
de búsqueda y recolección durante el desarrollo del proceso de investigación
plantean teorías, e hipótesis de trabajo como herramientas técnicas para poder
llegara a establecer como ocurrió el hecho, quien es el autor o autores, cual
es la causa que motivó el hecho, etc.
Una vez que esa información ha sido
recopilada, los investigadores antes dichos proceden a su estudio,
clasificación, y análisis, para luego presentar al fiscal del caso su informe
de investigación (Art. 276 inciso primero CPP) el cual sirve a éste de base
fiscal para formular su requerimiento (Art. 294,295 CPP) o para formular su
dictamen de acusación (Art. 355 y 356 CPP).
En la línea de exposición que traemos
en este manual, hipotéticamente vamos a situarnos, en el momento en que ha
concluido la investigación del hecho con la finalidad de introducir al lector
en una dinámica de análisis de información simulado que resulta ser una
herramienta de aprendizaje muy valiosa para cualquier operador jurídico del
sistema penal.
La tarea de analizar esos resultados
es común para todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso, con
las particularidades y fines de cada uno de ellos. Para efectos didácticos
vamos a hacer este análisis hipotético desde la perspectiva de las pretensiones
de la Fiscalía General de la República, al hilo de la cual, el resto de sujetos
procesales pueden hacer su propio análisis y construir su propia solución
jurídica del caso.
4.1.2. DETERMINACION DEL
CUADRO FACTICO
Como ya se dijo anteriormente, la
investigación de un hecho criminal pretende descubrir la realidad de cómo se
realizó la comisión del hecho delictivo y las circunstancias bajo las cuales se
dio su realización.
Normalmente estas circunstancias, en
su mayoría son conocidas desde el inicio del proceso, pero existe un
significativo porcentaje de ellas que son desconocidas. Además hay que
reconocer que el desafió en este tipo de trabajo no es llegar a conocer todas
las circunstancias bajo las cuales se realizó el hecho delictivo, sino que, lo
mas importante es llegar a determinar como relacionar entre si esas
circunstancias, porque con ello se obtiene un conocimiento integral del hecho
sometido a investigación.
Cuando concluye la captación de
información el fiscal del caso y los
investigadores policiales se enfrentan a un cúmulo de información, que
determina la necesidad de ordenarla y sistematizarla para poder determinar la forma y causas de
realización de un hecho delictivo. Esta sistematización metodológica de la
información recopilada parte de un ordenamiento del material informativo
tomando como referencia las circunstancias que rodean la comisión de todo hecho
delictivo, entre las cuales mencionamos:
•
Circunstancias
de tiempo. Cuando?
•
Circunstancias
de orden natural. De día? De noche?
•
Circunstancias
de lugar. Donde? Poblado? Despoblado? Urbano? Rural?
•
Circunstancias
instrumentales. Con que? (armas, objetos, etc.)
•
Circunstancias
causales. Por que? Para que?
•
Circunstancias
de motivación. Animo de lucro? Venganza?
•
Circunstancias
de ejecución del hecho. Como?
•
Circunstancias
personales:
- Activas. Quienes son los autores?
Quines son los participes, qué tipo de persona es? Hábil astuto, etc.
- Pasivas. Quien era la victima? A que
se dedicaba? Cuál es su nivel de preparación.
•
Circunstancias
probatorias. Cuál es la prueba que se tiene para probar los hechos
investigados?
Solo después de concluir el análisis
metodológico de la información recopilada, el fiscal del caso estará en la
capacidad de determinar cual es el cuadro fáctico que acapara su interés.
Para efectos de estudio vamos a
determinar el siguiente cuadro fáctico:
El día 3 de octubre de 2006, como a
eso de las 12.30 p.m. en la cafetería denominada “Mister Donut” ubicada en el
centro comercial conocido como “Metrosur”, en esta ciudad, se encontraban
almorzando el señor Mauricio N. juntamente con la señorita Isamar N., cuando se
le acerco el señor Víctor N. y dirigiéndose a dicho señor le manifestó que
venia desde Nahuilingo en el departamento de Sonsonate, a cambiar un vigésimo
de lotería de su propiedad cuyo billete había salido premiado con CIEN MIL
DÓLARES durante el último sorteo, pero que él no conocía donde estaban situadas
las oficinas de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, pues era la
primera ves que venia a San Salvador,
razón por la cual le pidió que lo llevara a dichas oficinas y que le iba a
pagar cien dólares por ello.
Ante esta propuesta Mauricio N.
después de examinar el vigésimo que le mostró Víctor N. aceptó la propuesta se
despidió de Isamar N. y se fue con dicho Señor con rumbo a las oficinas de la
Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador.
Al llegar a dicho lugar, Víctor N.
dijo a Mauricio N. que lo esperara a fuera de las oficinas mientras cobraba el
premio para pagarle después los cien dólares pactados, a lo cual gustosamente
accedió Mauricio N.
Pocos minutos después salio Víctor N.
y le manifestó a Mauricio N. que no le habían cambiado el vigésimo porque no
portaba su documento único de identidad, ante esto Mauricio N. se ofreció para
cambiar él dicho vigésimo pues era portador de su DUI y licencia de conducir.
Inmediatamente Víctor N. le dijo a Mauricio N. que le parecía bien la
propuesta, pero que para sentirse seguro de que iba a regresar con el dinero
del premio le pidió Mauricio N. que en señal de buena fe le entregara el dinero y las prendas de valor
que portaba y que al salir, cuando le entregara el dinero del premio, le iba a
devolver su dinero y las prendas.
Ante esto Mauricio N. le dijo que
estaba de acuerdo siempre y cuando le pagara, además de los cien dólares
pactados inicialmente por traerlo, doscientos dólares más, a lo cual accedió
Víctor N..
Acto seguido Mauricio N. le entregó a
Víctor N. setenta y cinco dólares en efectivo que portaba en su billetera, un
reloj citizen valorado en cincuenta dólares y una cadena de oro con una medalla
del Corazón de Jesús valorada en cien dólares; a cambio Víctor N. le entregó el
vigésimo de la lotería y le dijo que lo iba a esperar a un lado de la puerta de
entrada de dichas oficinas.
Víctor N. ingreso a las oficinas de la
Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, con el vigésimo y lo presentó
para reclamar el premio a la Señorita Mercedes N., quine después de verificar
los billetes premiados durante el último sorteo le manifestó que el billete al
cual pertenecía el vigésimo que le presentaba no había salido premiado.
Ante esta información Mauricio N.
rápidamente salió para explicarle lo sucedido a Víctor N. a quien ya no
encontró pues ya había huido del lugar con su dinero y sus prendas.
La determinación de este cuadro
fáctico en la forma antes relacionada le va a servir al fiscal del caso para
plasmar en su dictamen de acusación la relación clara, precisa, circunstanciada
y especifica del hecho atribuido (Art. 356 nº2 CPP), para proceder a buscar el
encuadre típico del hecho y para utilizar el hecho fáctico determinado en la construcción
de una teoría fáctica de lo sucedido y en el abordaje de otros aspectos que más
adelante serán tratados.
4.3. LA ADECUACION TIPICA DEL
HECHO DETERMINADO
Dentro de la parte general del derecho
penal, se denomina “tipicidad” a la adecuación de un hecho fàctico a la
descripción que el legislador hace de una conducta punible en el
correspondiente tipo penal.
Sobre esta base resulta comprensible
que los hechos que se han determinado con anterioridad se adecuan a la conducta
punible descrita en el Art. 215 del Código Penal bajo la denominación genérica
de “Estafa”, que literalmente dice:
“El que obtuviere para si o para otro
un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio
de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco
años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones”.
Para la fijación de la sanción el juez
tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el
agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por
su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.”
La realización de éste encuadre típico
de los hechos sometidos a investigación le servirá al fiscal del caso para
fundamentar la imputación que atribuirá al imputado, con expresión de los
elementos de convicción que la motivan (Art. 356 nº3 CPP), para calificar
jurídicamente los hechos con expresión precisa de los preceptos legales
aplicables (Art. 356 nº4 CPP) en el dictamen de acusación que debe proponer al
juez de instrucción (Art. 355 inc. 1º CPP) y para construir su teoría jurídica
sobre el caso.
4.4. FORMULACION DE
PROPOSICIONES FÁCTICAS LEGALES
En un sentido general se denomina
“proposición fáctica legal” a toda afirmación de un hecho que satisface uno
o varios elementos integrantes de la descripción de una conducta punible
contenida en un tipo penal.
En este sentido la proposición fáctica
legal consiste en la formulación de cada elemento integrante del tipo penal en
el cual se vacían parcialmente los
hechos investigados, hasta que en conjunto sea posible construir una versión sobre como ocurrieron los hechos
susceptible de ser narrada en el desarrollo de la vista pública con el apoyo de
la declaración de uno o varios testigos y el manejo de otros elementos de
prueba.
Este proceso de formulación de los
elementos del tipo penal requiere de parte del abogado un conocimiento básico
sobre teoría del delito y una buena habilidad para combinar aspectos teóricos y
prácticos sobre litigación penal. Pretendiendo aportar insumos para poder
realizar este trabajo, sugerimos a vía de ejemplo realizarlo de la siguiente
manera:
Del tipo penal de la estafa descrito
en el Art. 215 Pn. Se extraen como elementos integrantes del mismo los
siguientes elementos: engaño, error, disposición patrimonial viciada, perjuicio
patrimonial, beneficio patrimonial ilícito, ánimo de lucro y nexo causal entre
engaño y disposición patrimonial viciada.
A continuación vamos a analizar cada
elemento e inmediatamente después vamos a formular la proposición fáctica
correspondiente.
A) TIPO OBJETIVO
ELEMENTO Nº 1: ENGAÑO
Se denomina engaño a la acción y
efecto de faltar a la verdad en lo que se dice o hace.
PROPOSICION FÁCTICA LEGAL Nº1:
El 3 de octubre de 2006, como ha eso
de las 12.30 p.m., en la cafetería del Mister Donut de Metros Sur, Víctor N. le
dijo a Mauricio N. frente a la Señorita Isamar N. que era dueño del vigésimo de
lotería que mostraba, cuyo billete había salido premiado con cien mil dólares
durante la realización del último sorteo cuando en realidad el billete al cual
pertenecía el vigésimo nunca había salido premiado en ningún sorteo realizado
por la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador
ELEMENTO Nº 2: ERROR
El error es una falsa percepción de la
realidad en la que incurre una persona como consecuencia del engaño de que ha
sido victima por parte del sujeto activo del delito, constituyendo dicho error
la causa de la disposición patrimonial viciada que realiza la victima
PROPOSICIÓN FÁCTICA LEGAL Nº2:
Víctor N. indujo a Mauricio N. a creer que el
vigésimo había resultado premiado en el último sorteo realizado por la lotería
Nacional de Beneficencia y que él había venido desde muy lejos a cobrar el
premio, pero no podía hacerlo el solo, porque no conocía donde estaban las
oficinas de la Lotería Nacional Beneficencia de El Salvador y además porque
tenia que identificarse y no portaba su documento único de identidad y como
consecuencia de ello necesitaba de la ayuda de Víctor N. y que por la
prestación de dicha ayuda iba a pagarle trescientos dólares.
ELEMENTO Nº 3: DISPOSICION PATRIMONIAL
VICIADA
Hay que recordar que el error es un
vicio del consentimiento, previsto y regulado en los Art. 1322 y siguientes del
Código Civil.
PROPOSICIÓN FÁCTICA LEGAL Nº3:
El acto de disposición patrimonial que
realizo Mauricio N. en su patrimonio fue viciado por que se realizó a causa del
error a que fue inducido por el sujeto activo del delito.
Esa disposición patrimonial consistió
en la entrega que la victima hizo al sujeto activo del delito de setenta y
cinco dólares en efectivo, un reloj citizen valorado en cincuenta dólares y una
cadena de oro con medalla valorada en cien dólares.
ELEMENTO Nº 4: PERJUICIO PATRIMONIAL
En los delitos contra el patrimonio
como la estafa, el perjuicio patrimonial es sinónimo de disminución en el
patrimonio de la víctima, como consecuencia de la disposición patrimonial
viciada realizado por esta.
PROPOSICION FÁCTICA LEGAL Nº 4:
El patrimonio de Mauricio N. disminuyó
DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, equivalentes a
UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE
COLON.
ELEMENTO Nº :5 BENEFICIO PATRIMONIAL
ILÍCITO
Este elemento está referido al
incremento patrimonial que se opera de
forma ilícita en los activos del patrimonio del sujeto activo del delito
PROPOSICION FÁCTICA LEGAL Nº5:
El activo del patrimonio del sujeto activo del
delito se incrementó de manera ilícita en DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO
COLONES CON SETENTA CENTAVOS DE COLON.
ELEMENTO Nº 6: NEXO CAUSAL ENTRE
ENGAÑO Y DISPOSICION PATRIMONIAL VICIADA.
Entre el engaño y la disposición
patrimonial viciada debe existir un nexo causal cuyo medio de enlace es el
error a que es inducida la victima por el sujeto activo del delito.
PROPOSICIÓN FÁCTICA LEGAL N6:
Mauricio N. fue engañado por Víctor N. al
hacerle creer que el vigésimo que tenia en su poder había salido premiado en el
ultimo sorteo realizado por la lotería nacional beneficencia, cuando en la
realidad nunca había salido premiado en dicho sorteo y que si le ayudaba a
cobrarlo le pagaría trescientos dólares de los estados unidos de América. En la
creencia de que lo dicho por Víctor N. era cierto, Mauricio N. le entregó a
aquel el reloj, la cadena de oro y el dinero en efectivo que portaba, en señal
de que iba a regresar con el dinero del premio donde lo estaría esperando
Víctor N., dándose cuenta después que el vigésimo nunca había salido premiado y
que Víctor N. había huido con su dinero y demás pertenencias, porque todo había
sido un montaje para estafarlo.
B) TIPO SUBJETIVO
ELEMENTO Nº 1: DOLO
Dolo, es conocer y querer la relación
de un hecho delictivo. La estafa es un delito eminentemente doloso.
PROPOSICION FÁCTICA LEGAL Nº1:
Cuando Víctor N. le dijo a Mauricio N.
que el vigésimo de su propiedad había salido premiado durante el último sorteo
de la lotería, conocía y sabia que eso no era cierto y que obtener dinero
engañando a las personas proporcionando
esa información era delito y pese a ello en todo momento quiso
perjudicar patrimonialmente a Mauricio N. para beneficiarse ilícitamente de
manera patrimonial.
ELEMENTO Nº 2: ANIMO DE LUCRO
El ánimo de lucro es un elemento
especial de naturaleza subjetiva que acompaña el dolo que orienta la actividad
del sujeto activo del delito en los delitos contra el patrimonio.
PROPOSICIÓN FÁCTICA LEGAL Nº2:
Víctor N. hizo todo el desarrollo delictivo
hasta lograr la consumación del delito de estafa motivado por satisfacer un
ánimo de lucro, el cual se traduce en un propósito de obtener a toda costa un
beneficio patrimonial ilícito.
Queremos concluir este apartado
llamando la atención del lector con respecto al contenido de la información que
hemos procesado en el desarrollo del ejemplo anteriormente desarrollado pues
todo ello sirve además para dotar de contenido a lo que llamamos en un sentido
general “Teoría del Caso”, en la cual están integradas “La Teoría Fáctica” y la
“Teoría Jurídica”.
Se denomina “Teoría de Caso” al
planteamiento que formula La Fiscalía General de la República o el Querellante
y la Defensa del imputado en el contexto de un caso penal sobre los hechos
penalmente relevantes, los elementos de prueba
con los cuales se pueden acreditar y las disposiciones legales en que se
fundamentan.
En la Práctica, al igual que el
Alegato Final la construcción de la “Teoría del Caso” comienza del el momento
en que se tiene conocimiento de los hechos que serán objeto de indagación
penal, pues a partir de ese momento el Fiscal del caso debe determinar los
parámetros dentro de los cuales va a ejercer su Acción Penal y en el caso del
Defensor del imputado, a partir de ese momento se marca para él, la necesidad de
definir la teoría que se obligará a demostrar ante el Tribunal y la forma en
que asesorará a su defendido.
En la formulación de una “Teoría de Caso” hay tres elementos
constitutivos que no pueden faltar: a) Elemento Fáctico, b) Elemento Jurídico y
c) Elemento Probatorio.
Al
Elemento Fáctico se le denomina “Teoría Fáctica” y cosiste en el
recuento de los hechos generados como consecuencia de la acción delictiva realizada por el
sujeto activo del delito, con los cuales se acreditará la responsabilidad penal
del procesado. Téngase presente que estos hechos deben ser acreditados durante
el desarrollo del Juicio mediante la producción de la prueba pertinente.
Al Elemento Jurídico se le denomina “Teoría
Jurídica” y consiste en la formulación de un encuadre jurídico de los
hechos objeto de investigación en las normas jurídicas penales de naturaleza
sustantiva y adjetiva que sean aplicables al caso.
El Elemento Probatorio está integrado
por el material probatorio que sustenta a los elementos fácticos y jurídicos de
la “Teoría de Caso” que ha sido objeto de formulación.
Si falta alguno de estos elementos no
se puede formular una “teoría de Caso” y como consecuencia de ello no se está
en capacidad de construir una solución jurídica para el caso.
3.5. FORMULACION DE
PROPOSICIONES FÁCTICAS PROBATORIAS
Las “proposiciones fácticas
probatorias” consisten en la afirmación de cuales son los elementos de prueba
con los cuales se puede probar nuestra propia versión de los hechos que subyace
en el planteamiento de nuestra “teoría de caso”, ya sea como fiscal,
querellante, o defensor del imputado.
La necesidad de formular proposiciones
fácticas probatorias no se agota con la elaboración del inventario del material
probatorio con el cual probaremos nuestra teoría de caso, sino que trasciende
hasta la identificación de los elementos de prueba con los cuales se refuten
las proposiciones fácticas de naturaleza legal o probatoria de la contraparte.
Pero quizá lo mas importante radica en
el hecho de que no hay que olvidar que la formulación de los proposiciones
fácticas probatorias nos ayudan a determinar cuales son los elementos de prueba
que se deben extraer de la declaración de peritos y testigos durante el
desarrollo del respectivo interrogatorio y de las demás fuentes de prueba
identificadas dentro del proceso penal que se ventila.
Para ejemplificar una formulación de
proposiciones fácticas probatorias vamos a tomar como base parte del ejemplo
anterior así:
ELEMENTO Nº 1: ENGAÑO
PROPOSICIÓN FÁCTICA Nº1:
El 3 de octubre de 2006, como a eso de
las 12.30 p.m., en la cafetería del Mister Donuts de metro sur, Víctor N. le
dijo a Mauricio a la señorita Isamar N. que era dueño de un vigésimo de lotería
cuyo billete había salido premiado con cien mil dólares de los estados unidos
de América durante el último sorteo, cuando en la realidad el billete al cual
pertenecía el vigésimo nunca había salido premiado en ningún sorteo realizado
por la lotería nacional de beneficencia de El Salvador.
PROPOSICION FÁCTICA PROBATORIA:
Los hechos afirmado en la proposición
fáctica numero uno pueden probarse con el siguiente material probatorio.
Declaración de Mauricio N.
Con el testimonio de este testigo se
podrá probar que en la fecha y lugar antes relacionado, en presencia de testigo
Isamar N., Víctor N. le dijo que era dueño de un vigésimo de lotería cuyo
billete había salido premiado durante el ultimo sorteo de la lotería nacional
de beneficencia con cien dólares proporcionándole, dicho vigésimo para que
pudiera examinarlo, el cual al parecer era legitimo.
Declaración de la Testigo Isamar N.
Con el testimonio de dicho testigo se
podrá probar que escuchó a Víctor N. cuando le dijo a Mauricio N., que era
dueño de un vigésimo de lotería cuyo billete había salido premiado durante el
último sorteo, observando que se lo proporcionó para que lo examinara, lo cual
así hizo Mauricio N..
Ejemplar del vigésimo de lotería que
Víctor N. le entregó a Mauricio N.
Con dicho documento se podrá probar el
medio que utilizó Víctor N.para engañar a Mauricio N.
Constancia entendida por el señor
director de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador.
Con este documento se podrá probar que
el billete de lotería al cual pertenece el vigésimo que presentó Mauricio N.
pretendiendo cobrar el supuesto premio es autentico pero, que nunca ha
resultado ganador en ningún sorteo realizado por la Lotería Nacional de
Beneficencia de El Salvador.
4.5. ELABORACIÓN DEL RELATO
QUE INTEGRA LAS PROPOSICIONES FÁCTICAS LEGALES Y PROBATORIAS FORMULADAS.
La conclusión del estudio de toda la
información obtenida como resultado de la investigación del hecho realizada
durante el desarrollo de la fase o etapa de
investigación o instrucción, es la confección de una historia
susceptible de ser narrada durante el desarrollo de la vista pública en orden
cronológico apoyándose en el material probatorio correspondiente y contando con
el respaldo de las normas legales correspondientes.
Para el Fiscal del caso y el
Querellante las narraciones de la versión de esa historia se hace durante el
desarrollo de las siguientes oportunidades procesales: Presentación del
dictamen de acusación (Arts. 355 y 356 CPP) exposición durante la audiencia
preliminar (Art. 361 inciso primero CPP) la explicación de la acusación (Art.
380 inciso final CPP), la producción de la prueba (Art. 386 y sig. CPP) y
exposición del Alegato Final (Art. 391 CPP) durante la vista pública.
Para el defensor del imputado, la
narración de la versión de su historia se hace durante el desarrollo de las
siguientes oportunidades procesales: contestación del dictamen de acusación
(Art. 355 inc. 1º CPP) exposición
durante la audiencia preliminar (Art. 361 inciso primero CPP) La explicación de
la orientación de la defensa del imputado (Art. 380 inciso final CPP) la
producción de la prueba (Art. 386 y sig. CPP) y la explicación del Alegato
Final (Art. 391 CPP) durante el desarrollo de la vista pública.
LINEAMIENTOS PARA LA
ELABORACIÓN Y MANEJO DE CUADERNOS DE APUNTES SOBRE EL CASO PENAL OBJETO DE TRABAJO.
5.1. CUADERNO DE APUNTES SOBRE EL CONTENIDO DEL PROCESO
El cuaderno de apuntes sobre el
contenido del proceso es una herramienta de ayuda al fiscal o al abogado para
preparar y realizar el debate de forma ordenada y precisa.
Los lineamientos para la elaboración y
manejo de este cuaderno de apuntes, es
común para todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso, con las
particularidades y fines de cada uno de ellos. Para efectos didácticos vamos a
hacer este análisis hipotético desde la perspectiva de las pretensiones de la
Fiscalía General de la República, al hilo de la cual, el resto de sujetos
procesales pueden hacer su propio análisis y construir su propia solución
jurídica del caso.
En el cuaderno de apuntes sobre el
contenido del proceso el fiscal reunirá, por separado en función del momento
del debate, todo el material pertinente. Cada fiscal tiene su propia forma de
trabajo y organización. Por ello, siendo el cuaderno un instrumento de trabajo
personal, cada uno lo adaptará a la manera que le resulte más cómodo. Como
orientación, aquí se propone un modelo estándar de dicho cuaderno.
Un cuaderno de apuntes sobre el
contenido del proceso puede agrupar la información en las siguientes secciones:
1º Requerimiento inicial, Acusación y
Auto de Apertura a Juicio.
2º Hipótesis de la fiscalía: Contiene
la hipótesis detallada de la fiscalía, con planos y con un resumen cronológico
de los hechos.
Fundamentación jurídica: Incluye el
razonamiento jurídico, en su caso con el apoyo de doctrina y jurisprudencia,
por el cual el fiscal a tipificado los hechos descritos.
4º Cuestiones incidentales: Contiene
todas las cuestiones que puedan ser planteadas como incidentes en el curso del
proceso, incluyendo el fundamento y los razonamientos jurídicos de los mismos.
Asimismo se prepararán los argumentos a exponer frente a cuestiones
incidentales que sea previsible que presente la defensa.
5º Peritos: Incluye los datos
personales de los peritos, el dictamen y el contenido del interrogatorio o
contrainterrogatorio. Habrá, al menos, una hoja por perito.
6º Testigos: Incluye los datos
personales y declaraciones previas de cada uno de los testigos, tanto de cargo
como de descargo, así como la estrategia que se va a llevar en el
interrogatorio. Habrá, al menos, una hoja por cada testigo.
7º Evidencias: Incluye descripción de
las distintas evidencias a presentar en el debate.
8º Prueba susceptible de ser
incorporada al juicio por lectura: Incluye copia de las actas, informes y
documentos que van a ser leídos en el proceso.
9º Conclusiones: Incluye un esquema de
los argumentos a desarrollar en las conclusiones finales.
El cuaderno de apuntes debe haberlo
preparado personalmente el fiscal para
el momento en que se realice el juicio.
5.2. CUADERNO DE APUNTES SOBRE
EL DESARROLLO DEL DEBATE
Junto al cuaderno de apuntes sobre el
caso penal, el fiscal debe tener preparado un cuaderno en el cual va tomando
nota del desarrollo del debate, sobre todo de los interrogatorios y
contrainterrogatorios a peritos y testigos.
Este
cuaderno de apuntes sobre el desarrollo del Debate, se divide en dos
partes.
En el lado izquierdo, se va anotando
todo lo que el testigo va diciendo, de forma casi textual y en el lado derecho
va haciendo las anotaciones que considere oportunas, anotaciones que le van a
facilitar mucho los contrainterrogatorios y la preparación de las conclusiones.
Por ello es conveniente que el agente
fiscal tenga el apoyo de otro agente fiscal o de su auxiliar para ir tomando
las notas y dándole consejo.
Ejemplo:
Información general de
testigos
TESTIGO: Juan Antonio (Testigo de
descargo) Miércoles 10/10/99, 15 horas de la tarde.
Declaración Comentarios
Trabaja como carpintero con su padre
Salió de la casa sobre las 18 horas
Padre dijo a las 17 horas
Fue a la tienda a comprar tomate y
aceite
Al salir vio al acusado con otro señor
Todos coinciden
Vestía camisa blanca y pantalón de
lona
No se acuerda de como iba vestido el
otro señor IMPORTANTE!!!!
Estuvo unos quince minutos hablando
con él ¿Llevaba reloj? (preguntárselo)
Había poca gente en la calle Acusado
dijo que había mucha gente...
Al rato oyó dos disparos Pedir que
especifique "al rato".
b) Preparación de los
interrogatorios
Existen dos modelos básicos para
preparar y anotar los interrogatorios y contra interrogatorios en el cuaderno
de apuntes sobre el desarrollo del debate:
1º Lista de preguntas:
Consiste en la elaboración de una
lista de las preguntas a realizar al testigo. Puede ser útil para los primeros
debates de un fiscal en los que puede estar muy nervioso. Sin embargo, la
rigidez del sistema dificulta la reacción en el caso de una respuesta
inesperada. En ese momento el fiscal tendría que improvisar.
2º Preguntas por bloques:
En la hoja se agrupará el
interrogatorio o contrainterrogatorio por bloques, ordenados de forma lógica.
En cada bloque se señalaran los principales puntos sobre los que hay que
preguntar, así como las posibles evidencias a mostrar. Ejemplo:
TESTIGO: María Elizabeth Urbina
(testigo de la fiscalía).
Bloque Puntos básicos Evidencias
1) Introducción - Preguntar datos
generales
- Preguntar sobre su trabajo
- Insistir en situación familiar
(Hacer ver honorabilidad)
2) Momento previo - Por donde iba
Poner plano del lugar - Como vio al acusado
- Porque se fijó en el carro Mostrar
foto de carro (Importante destacar lo llamativo del carro)
3) El hecho - Disparo
- Ruido del carro
- Situación del herido Mostrar
pistola.
(etc....)
c) Preparación de testigos
En la medida de lo posible, hay que
evitar que el debate se convierta en una fuente de sorpresas para el fiscal. El
fiscal debe saber antes de entrar en la sala de audiencia como ocurrieron los
hechos y que va a declarar cada testigo.
Salvo situaciones excepcionales, un
fiscal que prepare bien un caso no va a descubrir nuevos hechos en el momento
del juicio oral.
Para que esto suceda así, es
necesario:
1º Que el agente fiscal haya dirigido
y participado personalmente en todo el procedimiento de investigación. Ello
sólo será posible, si el fiscal tiene bien organizada su oficina y asume
personalmente los casos más graves.
2 º Que se realice la preparación de
los testigos.
El debate es un momento de gran
solemnidad. Generalmente los testigos nunca han asistido a un juicio oral y van
a entrar en una sala en la que un montón de personas los van a estar mirando.
Van a declarar sobre un hecho violento
o controvertido y su testimonio puede servir para condenar a una persona que va
a estar presente y mirándoles a la cara.
Durante la audiencia, el fiscal y el
abogado les van a realizar muchas preguntas, con palabras que no siempre
comprenderán.
Por todo ello, es fácil pensar que si
no se preparan los testigos para el debate, lo que digan en la sala va a ser
muy distinto de lo que efectivamente querían decir.
Preparar un testigo no es indicarle a
un testigo lo que debe decir sino indicarle de que manera debe decirlo.
Bajo ningún concepto un fiscal puede
decirle a un testigo que no diga la verdad en el debate o que modifique su
declaración.
Sí, por ejemplo, un testigo no
recuerda la ropa que llevaba la víctima el día de los hechos, es preferible que
así lo reconozca en el debate a que el fiscal le diga que llevaba tal o cual
camisa.
Independientemente de la obligación de
imparcialidad y de atenerse a la verdad que tiene el fiscal, hacer que un
testigo mienta, además de ser un delito castigado por el Código Penal, puede
suponer arruinar un proceso y hacer que el fiscal incurra en una actuación de
mala fe que está prevista como infracción disciplinaria prevista en el Artículo
132 Número 1 CPP.
Unos días antes del debate, cada
testigo ha de ser preparado individualmente. La preparación tiene como objetivo
descubrir las posibles contradicciones con el objeto de que el fiscal las
conozca, aclarar posibles confusiones y explicarle al testigo cuales son los
puntos más destacados de su testimonio para que no deje de decirlos en la
audiencia.
La preparación la ha de hacer
directamente el agente fiscal que va a llevar el debate.
Escuchará su declaración y le hará las
preguntas que le vaya a hacer en el juicio. Posteriormente le hará un
contrainterrogatorio, tal y como se lo haría la defensa. Asimismo, le podrá
mostrar los croquis, planos o fotografías que va a usar en el debate, para que
el testigo se familiarice con los mismos.
Al testigo habrá que explicarle en que
va a consistir el debate, como es la sala, que tipo de preguntas le van a
hacer, quienes van a estar presentes, etc.
Asimismo le deberá dar las siguientes
instrucciones:
1º Escuche con detenimiento las preguntas.
Responda exclusivamente a lo que se le preguntó y tómese su tiempo para
comprender y responder. Pida aclaraciones si es necesario. Hable claro y
fuerte.
2º Si no entendió o no escuchó la
pregunta solicite que se la repitan. Si no sabe o no recuerda, diga "no
se" o "no recuerdo". Si solo puede dar datos proximados de
tiempos, fechas o distancias, de solo esos datos explicándolo.
Si no puede responder una pregunta por
"sí" o "no", diga el porqué y responda. En general , no
trate de justificarse. Exprésese tal y como usted suele hablar. No pretenda
hablar técnicamente ni usar palabras que ha oído en películas...
3º Sea serio y educado durante todo el
testimonio. No sea exagerado ni pretenda ser chistoso o divertido. No pierda
los nervios ni ceda a posibles provocaciones de quien lo esté interrogando.
4º Usted declarará sólo sobre lo que
vio, oyó o hizo. Generalmente no podrá testificar sobre lo que otros saben o
sobre impresiones suyas, opiniones, etc...
Si se objeta alguna pregunta, tanto
del fiscal como del abogado, no responda y espere. Si el Tribunal desestima la
protesta responda. Si no, espere a otra pregunta.
6º Acuda convenientemente vestido a la
Sala. Si es policía es recomendable que concurra con su uniforme.
7º Cuando le interrogue el abogado
defensor o el tribunal, no voltee la cabeza mirando al fiscal para ver "si
lo hizo bien".
El fiscal deberá asesorar al testigo
como responder a posibles preguntas "con trampa" que le pueda hacer
la defensa, por ejemplo:
8º. Como responder a posibles
preguntas "con trampa" que le pueda hacer la defensa, por ejemplo:
Preg: ¿Tuvo usted una reunión en el
Ministerio Público en la que le dijeron como debía responder?
Resp: Tuve una reunión en la fiscalía
en la cual me explicaron como iba a ser el debate y en la que estuvimos
repasando el testimonio.
Sólo me dijeron que tenía que decir lo
que me constaba. Ha de quedar claro que no sólo no es contrario a la ley, sino
que por el contrario es recomendable tener reuniones previas en las que se
prepare el debate con los testigos.
En cualquier caso, esto no son más que
orientaciones. Cada testigo es distinto y el fiscal, en el momento de realizar
la preparación, ha de tener en cuenta el nivel cultural y la agilidad mental de
cada uno.
No hay comentarios:
Publicar un comentario