jueves, 13 de octubre de 2011








UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES






EL INICIO DEL PROCESO PENAL


Profesor: Dr. Armando Antonio Serrano


 
 






EL INICIO DEL PROCESO PENAL

1. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL    

a) La acción penal y la persecución penal pública

Desde el momento en el que el Estado asumió el monopolio del poder punitivo (ius puniendi), acaparó la función de persecución y sanción de los delitos. En cierto tipo de infracciones, el Estado actúa de oficio, independientemente de la voluntad del afectado. En el actual sistema, la acción penal ha sido asumida por el Ministerio Público, quien acusa en nombre del Estado de El Salvador.

De acuerdo con el Artículo 17 inciso primero del Código Procesal Penal, el ejercicio de  la acción penal pública es una obligación del Ministerio Público, quién de oficio deberá perseguir todos los delitos de acción penal pública salvo las excepciones legales previstas en la Ley.

El ejercicio de la acción penal pública es la obligación que tiene el Ministerio Público, actuando acorde al principio de objetividad, de acusar en nombre del Estado a las personas que en base a la investigación realizada considere responsables de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio. El ejercicio de la acción penal se complementa con el ejercicio de la persecución penal. La persecución penal pública es la obligación que tiene el Ministerio Público de investigar y recabar los elementos de prueba para determinar si procede el ejercicio de la acción penal, así como evitar las consecuencias ulteriores del delito (Art. 270 CPP).

La atribución otorgada al Ministerio Público del ejercicio de la acción penal, delimita las funciones de acusar de las de juzgar. El actual proceso, otorga la primera función a los fiscales y la segunda función a los jueces. Por ello, en base al Principio Acusatorio (Art. 5 CPP), el juez no podrá acusar ni iniciar proceso penal de oficio

b) Régimen de la acción
En base al delito imputado se distingue:

1º Delitos de acción penal pública propiamente dicha: Frente a ellos, el Ministerio Público está obligado a ejercer la persecución y la acción penal pública, salvo en las excepciones previstas en el Código Procesal Penal (Arts.17 N° 1 y 30 CPP).
En estos casos el agraviado podrá participar provocando la intervención del Ministerio Público o adhiriéndose a la persecución ya iniciada, como querellante. No obstante, cuando el juicio se abra solo por la acusación del Querellante, el Fiscal podrá intervenir en la Vista pública (Art.363 inciso tercero CPP)

2º Delitos condicionados a denuncia, instancia de parte o autorización estatal: En estos casos el Ministerio Público requiere este trámite previo para poder perseguir y ejercitar la acción penal.
En esta clase de delitos, se distingue:

I. Delitos de acción pública dependientes de instancia particular: El artículo 27  del Código Procesal Penal, determina cuales son los delitos de acción pública dependientes de instancia particular.

Por instancia particular debe entenderse la denuncia o puesta en conocimiento del hecho al Ministerio Público, autorizándolo al inicio de la acción penal contra los presuntos infractores (Art. 27 CPP) No se debe exigir ninguna formalidad, ni presencia de abogado para dicha autorización, bastando la mera comunicación verbal en cualquier forma.

Aunque la ley no sea más explícita, se recomienda que el fiscal levante acta de la puesta en conocimiento del hecho y que esta sea firmada por la persona que esté legitimada para autorizar el inicio de la persecución penal pública. En casos de menores e incapaces, la instancia privada la ejercerán sus representantes legales o guardadores. Sin embargo, si el menor o incapaz no tiene representantes legales o guardadores, o si el presunto autor del delito es un familiar del menor o incapaz, el Ministerio Público procederá de oficio (Art. 27 inciso segundo CPP).

II. Necesaria autorización estatal: La calidad personal del imputado impide al Ministerio Público ejercer la acción y persecución penal sí no existe una previa autorización estatal (antejuicio). Una vez producida la denuncia, querella o autorización estatal, el régimen de la acción es similar al de los delitos de acción pública.

         3º Delitos de acción privada: El artículo 28 del Código Procesal Penal, establece cuales son los delitos de acción privada. En esos casos, el ejercicio de la persecución y la acción penal corresponde al querellante, a través del Procedimiento especial por delito de acción privada (Arts. 439 a 444 CPP).

         También seguirán ese régimen aquellos procesos por delitos de acción penal pública que hayan sido convertidos, por autorización del Ministerio Público, conforme al artículo 29 del Código Procesal Penal.

c) OBSTACULOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (Art. 30   CPP)

Los obstáculos a la persecución penal son impedimentos que, sin referirse a la existencia del delito o a la responsabilidad del imputado, tienen como efecto postergar el ejercicio de la acción penal en el proceso de que se trata o impedirlo definitivamente.

Como obstáculos a la persecución penal, del texto del Artículo 30 del Código Procesal Penal se extraen los siguientes:

1) Cuestiones Prejudiciales.

Existe Prejudicialidad cuando la solución del proceso penal depende de la solución de otro proceso. Dentro de la prejudicialidad se distingue:

En este sentido, la Prejudicialidad se va a configurar, cuando la solución del proceso, dependa de otro proceso penal no acumulable. Por ejemplo, Juan denuncia a Pedro por la comisión de un homicidio y Pedro interpone una querella contra Juan por el delito de Calumnia. La querella contra Juan no podrá resolverse hasta que no se determine si la denuncia es cierta o falsa.

2) Condiciones Previas de procesabilidad:

Estaremos en presencia de una condición previa de procesabilidad cuando la existencia o inexistencia del delito dependa de una resolución que el juez penal no tenga competencia material para resolver. Por ejemplo, para proceder a la persecución penal de una persona por la comisión del delito de Quiebra Dolosa (art. 242 Pn), es necesario que el juez competente  previamente haya declarado en Quiebra a la persona en contra de quien se ejerce acción penal.

3) El antejuicio (Arts. 419 y Siguientes CPP)

El antejuicio es una autorización necesaria para perseguir penalmente a las personas que gozan de dicho derecho. El derecho de antejuicio es otorgado por la Constitución y las leyes de la República a ciertas personas, en función del cargo que ocupan o por aspirar electoralmente a los mismos. El antejuicio es una garantía para que las personas que ejercen ciertos cargos públicos de especial relevancia, puedan desempeñar adecuadamente su trabajo, sin ser molestadas o desprestigiadas por denuncias o querellas sin fundamento.

En el caso de los candidatos a cargo de elección popular se busca asegurar la libre elección y evitar el uso del proceso penal como arma electoral.

En cada caso, la ley o la Constitución determinan cual es el órgano competente para resolver el antejuicio y decidir sobre la procedencia de la persecución penal. Las personas que gozan de éste derecho no pueden ser detenidas salvo en supuestos de flagrancia (Art.429 CPP).

4) Otros Requisitos para proceder.

Dentro de esta generalidad se aglutinan los casos de admisión de excepciones dilatorias (Art. 318 CPP)

d)  EXTINCIÓN DE LA  ACCIÓN PENAL (Art. 31 y siguientes Pr. Pn.)
Se denomina extinción de la acción penal a todos aquellos motivos o causas que  tornan ineficaz dicha acción por carecer el sujeto procesal (FGR/Querellante) de Derecho para ejercerla.
    
1.3.1. MOTIVOS.
El Art. 31 CPP establece que La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes:
1) Muerte del imputado.
2) Prescripción.
3) Por la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación, en los términos establecidos en este Código.
4) Amnistía.
5) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en los casos de delitos sancionados sólo con esa clase de pena.
6) Aplicación de un criterio de oportunidad.
7) Revocación de la instancia particular.
8) Por la renuncia o abandono de la acusación o persecución exclusiva de la acción civil, respecto de los delitos de acción privada.
9) Por la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción privada, salvo que la acción ya iniciada por ella sea continuada por sus herederos o sucesores.
10) Por el perdón de la víctima cuando esté expresamente autorizado.
11) Por falta de pronunciamiento del fiscal superior, en el caso de haber sido intimado y el querellante no haya presentado acusación en los términos establecidos en este Código.
12) Por el cumplimiento del plazo de prueba, en los casos de suspensión condicional del procedimiento.
13) Caducidad de la acción privada en los casos de conversión.
14) Cuando dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se haya solicitado al juez la reapertura de la instrucción.

2. ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIÓN  (Art. 260 y Siguientes CPP)

Se denomina actos iniciales de investigación a todos aquellos mecanismos establecidos por la ley para hacer acopio de la información sobre la comisión de uno o varios hechos delictivos que llega a conocimiento del sistema por medio de la Noticia Criminal. 
  
 2.1.) DENUNCIA (Art. 260 Pr. Pn.)

 a) Concepto

La denuncia es la puesta en conocimiento ante el Ministerio Público, Organismo Judicial o autoridades policiales de la comisión de un hecho que, en opinión del interponente, reviste las características de punible.

b) Legitimación y alcance

Cualquier persona está legitimada para interponer denuncia por cualquier hecho punible que sea de su conocimiento, no existiendo ningún requisito de interés o vinculación con los hechos denunciados. La Ley Procesal Penal establece, en el artículo 261, un deber cívico de denuncia de los ciudadanos. Sin embargo, estarán obligados a denunciar sin demora alguna de conformidad al Art.265 CPP, los siguientes sujetos:

1º Los funcionarios o empleados públicos que conozcan del hecho en el ejercicio de sus funciones.

2º Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan del hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, cuando se trate de delitos contra la vida e integridad corporal de las personas, salvo que exista deber de guardar secreto.

3º Quienes por disposición de ley, autoridad o acto jurídico tuvieren a su cargo la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o de su patrimonio, siempre que conozca del hecho en el ejercicio de sus funciones.

El incumplimiento de esta obligación constituye delito de omisión de denuncia (Art.312 Pn).

Sin embargo, en base al inciso final del Artículo 265 CPP, desaparece la obligación cuando la denuncia pueda originar persecución penal contra ellos o sus parientes.

La interposición de la denuncia no le genera al denunciante ningún tipo de obligación o vinculación con el proceso. Ello no impide que pueda ser citado para ampliar los términos de su denuncia o en calidad de testigo.

El Denunciante no será parte en el procedimiento ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto cuando lo manifestado sea falso (Art. 266 CPP)

c) Forma y contenido

La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por medio de mandatario con poder general. Cuando la Denuncia sea verbal se hará constar en se hará constar en acta Art. 262 Incisos primero y último CPP)

En cuanto a su contenido, es requisito indispensable para la admisión es la identificación del denunciante (Art. 262 inciso primero CPP). Como consecuencia de ello la denuncia anónima, típica de los regímenes totalitarios, está prohibida en el Código Procesal Penal. La denuncia deberá contener en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, agraviados y testigos, elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidos.
d) Interposición de denuncias ante diferentes funcionarios.

d.1.) La denuncia ante la FGR (Art. 268 CPP)

Cualquier persona puede plantear denuncia ante la FGR. Es obligación de los fiscales recibir todas las denuncias que se planteen, tanto verbales como escritas. Sin embargo, en aquellos casos en los que sea manifiesto que el hecho no es punible, se puede aconsejar desistir de la interposición y acudir al órgano competente para resolver su problema. No obstante, si el denunciante insiste en la interposición, el fiscal deberá recibir la denuncia, sin perjuicio que  posteriormente solicite al tribunal competente el proveído de Sobreseimiento definitivo por Atipicidad (Art. 350 N° 1 CPP) .

d.2.) La denuncia ante el Juez de Paz (Art. 269 CPP)

El artículo 269 CPP autoriza a cualquier persona la interposición de la denuncia ante un juez de paz. Este deberá inmediatamente remitirla, junto a los documentos o pruebas presentados, a la FGR.

Si con la Denuncia se presenta una persona que deba continuar detenida, ella quedará a disposición del Juez de Paz quien convocará a audiencia inicial dentro de las siguientes setenta y dos horas.

d.3.) La denuncia ante la policía (Art. 267 CPP)

La policía es la institución ante la cual se dirigen con mayor frecuencia los ciudadanos para la interposición de las denuncias. Inmediatamente después de recibida la denuncia, la policía deberá comunicarlo al Ministerio Público bajo la forma de prevención policial.

2.2. QUERELLA
Concepto
La querella es un acto de ejercicio de la acción penal mediante el cual el interponente adquiere en el proceso la calidad de parte. A diferencia de la denuncia, el ejercicio de la acción penal por medio de  querella si debe cumplir ciertas formalidades señaladas en el Artículo 107 y siguientes del CPP.

b) Tipos de Querella
La querella puede ser de dos tipos: Autónoma y Adhesiva.

Querella Autónoma.
La querella es autónoma cuando el sujeto procesal que actúa dentro del proceso penal bajo esa modalidad, lo hace de manera independiente y desvinculada de lo que hace la FGR.

Esta modalidad de ejercicio de acción penal es la que se observa en los procedimientos que se promueven por la comisión de delitos que generan acción penal privada (Art. 28 CPP)

Estos delitos que generan este tipo de acción penal, se encuentran señalados en el artículo 28 del Código Procesal penal. En esos casos sólo estarán legitimados para interponerla el agraviado conforme lo establecido en el artículo 105 N° 1 del Código Procesal Penal. La querella se interpondrá ante el Tribunal de Sentencia competente y se seguirá el procedimiento específico de delitos de acción privada (Art. 439 y siguientes CPP). En este proceso el Ministerio Público no tiene ninguna intervención.

Excepcionalmente se puede ejercer acción penal  por  por la comisión de delitos que generan acción penal pública mediante Querella Autónoma.

Específicamente esta excepción se da cuando la FGR no acuse y solo lo haya hecho el querellante el juez podrá ordenar la apertura a juicio en base a ese dictamen de acusación si fuera procedente y el fiscal podrá intervenir en la vista pública (art. 363 inciso tercero CPP) En este punto se configura de manera excepcional  una autonomía del querellante frente al Ministerio Público en el ejercicio de acciones penales públicas genéricamente hablando.

Querella Adhesiva.

Querellante adhesivo, es la persona o asociación, agraviada por el hecho delictivo, que interviene en el proceso como parte acusadora, provocando la persecución penal instrumentalizando la querella como noticia criminis (Art. 267, 268 y 269 CPP) o adhiriéndose a la ya iniciada por el Ministerio Público (Art.111 CPP)

La Querella Adhesiva opera en delitos de acción penal pública (Art. 17 N°1 CPP) y en delitos de acción pública dependientes de instancia particular (Art. 27 CPP).

 El Código Procesal Penal en el Artículo 105 legitima para ser querellante a adhesivo a:

1)    Al directamente ofendido por el delito

1)    Al cónyuge, al compañero de vida o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

1)    A los socios respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes la dirijan o administren una sociedad controlada, controlante o vinculada.

4) Las Asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.

 Las asociaciones cuyo objeto se vincula con intereses difusos o colectivos, cuando el delito las afecte. Son asociaciones vinculadas con intereses difusos aquellas que tienen por objeto la protección de bienes con titular indefinido, como por ejemplo las asociaciones de protección al medio ambiente. Las asociaciones vinculadas con intereses colectivos son aquellas que tienen como razón de ser el interés de un determinado grupo social, como por ejemplo asociaciones de mujeres maltratadas o de víctima de la violencia. Puede suceder que la víctima directa acuda a estas asociaciones para que estas las representen constituyéndose como querellantes.

La petición de constituirse en querellante debe efectuarse después de presentado el Requerimiento Fiscal ante el Juez de Paz, hasta quince días continuos antes del vencimiento del plazo de instrucción, bajo pena de inadmisibilidad (Art.111 CPP)

Pasado ese momento, el querellante ya no tendrá opciones para constituirse.

c) Constitución de la parte querellante y sus facultades

El querellante se constituye en el proceso como una parte acusadora. A diferencia de lo que sucede con el Ministerio Público, el querellante no debe actuar bajo el principio de objetividad. El querellante puede también ser a la vez actor civil (Art. 43 inciso segundo (CPP).

El ejercicio de la acción por parte del querellante es totalmente facultativo. Por ello, en cualquier momento del procedimiento podrá desistirlo o abandonarlo (Art.115 y 116 CPP).
El querellante tiene como fin la condena del imputado. Por ello, en muchos casos podrá actuar colaborando con el fiscal, complementando su actuación. Sin embargo, a pesar de la denominación de adhesivo, podrá oponerse a las peticiones del fiscal cuando considere conveniente, gozando de autonomía (Art.358 inciso primero CPP).

El querellante ingresará en el proceso a través del escrito de querella (Art.108  CPP) presentada ante el juez de Paz o de Instrucción (Art. 111 CPP), por medio del cual solicite su constitución como tal. Cualquiera de esos funcionarios judiciales está habilitado para pronunciarse sobre la solicitud dependiendo del momento en que se formule (art. 114 CPP)

Durante la etapa intermedia del proceso, deberá formular su dictamen de acusación (Art. 355 CPP).

d) INTERPOSICION DE QUERELLA EN SEDE ADMINISTRATIVA

  La presentación de Querella ante la Policía Nacional Civil (Art. 267 CPP) y la FGR (Art. 268 CPP) prevista por el Código Procesal Penal, es una forma de dar a conocer a dichos organismos una noticia criminal para estimular la persecución penal del delito.

La presentación de esa Querella en sede administrativa no suple a la solicitud de constitución como parte querellante a que hace referencia el Artículo 111 CPP, pues además de que no es oportuno hacerlo la finalidad es diferente.

2.3. AVISO (Art. 264 Pr. Pn.)
Sobre la base de lo regulado en el Articulo 264, se entiende por aviso la puesta en conocimiento de la FGR o la Policía Nacional Civil de la comisión de un hecho delictivo en forma escrita o verbal por una persona que no utiliza como medio para verter esa información la Denuncia ni la Querella.

2.4. INFORME POLICIAL
a) Concepto
El informe policial es la notificación inmediata que deben hacer las distintas fuerzas de policía al Ministerio Público, en el momento en el que tengan noticia de la comisión de un hecho punible.

El informe policial puede originarse por:

1 º La presentación de una denuncia  querellas o avisos  por particulares ante la policía.(Arts. 264, 267,273 CPP)

2 º Conocimiento de oficio de un hecho, como resultado de la labor preventiva o de investigación de las fuerzas de seguridad.

La prevención policial incluye, no sólo la comunicación de la existencia de un hecho que reviste las características de punible, sino que también los resultados de la investigación preliminar realizada para reunir con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga. La comunicación al Ministerio Público ha de ser inmediata, no pudiendo superarse el plazo máximo de ocho horas (Art. 276 inciso primero CPP).

b) Formalidades
El informe policial podrá ser documentado  en un acta en la que se detallarán los datos del o de los denunciantes si los hubiere, el relato de los hechos denunciados aclarando lugar, fecha y circunstancias, el nombre del o de los posibles autores y si estos han sido detenidos, los medios de prueba que se hayan recabado y la fecha en la que se realizó (Art. 276 inciso segundo CPP).

2.5. CONOCIMIENTO POR VIA OFICIOSA

El mandato legal del Ministerio Público de promover la persecución penal obliga al fiscal a iniciar la persecución penal en cuanto tenga conocimiento de la comisión de un hecho que reviste las características de delito, aunque no sea por denuncia, aviso o informe policial. Este conocimiento puede provenir de múltiples vías aunque las más frecuentes serán los medios de comunicación y delitos cometidos en el marco de un proceso (detención ilegal, falso testimonio, delito en audiencia...). (Art. 270 CPP)

En base al principio acusatorio, esta facultad del fiscal no es extensible al juez de primera instancia. En aquellos casos en los que un juez tenga conocimiento de un hecho delictivo deberá, como cualquier ciudadano, interponer la denuncia ante el Ministerio Público.

3. DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN

Concepto.

Son aquellos actos realizados por Policía con Dirección Funcional de la Fiscalía con el objeto de recolectar elementos de convicción que permitan sustentar una imputación, a efecto de que la Fiscalía pueda promover la acción penal a través del respectivo requerimiento y por su naturaleza y finalidad, esas diligencias iniciales de investigación, para su práctica no requieren la presencia de un Defensor ni la notificación al sospechoso de haber cometido el delito (Sentencia número SHC 211-2002, de fecha 5 de marzo de 2003)

Diferencias entre diligencias iniciales de investigación y acto urgente de comprobación. 

Las diligencias iniciales de investigación tienen por finalidad llevar el conocimiento necesario a juez de paz o de instrucción, para que puedan verificar la presencia, o no, de elementos de convicciones suficientes y razonables para constatar dos circunstancias: La existencia del delito y la probable autoria y participación del imputado en ese delito.

Las diligencias iniciales de investigación carecen de valor para el descubrimiento de la verdad pues no constituyen actos de prueba y por tal razón el Artículo 311 inciso segundo CPP les niega valor probatorio.

Por el contrario, los actos urgente de comprobación, indistintamente que se realicen durante la investigación inicial o durante la instrucción formal, tienen pleno valor para el descubrimiento de la verdad y por eso constituyen verdaderos actos de prueba cuyo contenido se incorpora al juicio mediante la  lectura del acta en la que se documentó su realización ( Art. 372 N| 1 CPP)

3.1. INVESTIGACIÓN INICIAL (Art. 270 Pr. Pn.)

Cuando los fiscales o la policía tienen noticia de un hecho delictivo, generalmente reciben una información muy limitada. Obviamente, aún cuando hubiese un imputado conocido y presente, no sería posible juzgarlo por faltar demasiados elementos. Por ello y por la exigencia de averiguar la verdad como uno de los fines del procedimiento, se hace necesaria una investigación inicial.

La FGR tiene obligación de extender la investigación inicial no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger los elementos de prueba cuya pérdida es de temer.
   
      3.1.1 PLAZO (Art. 17 incisos segundo y tercero CPP)

El plazo de la investigación inicial es de CUATRO MESES.

Esta regla general tiene como excepción cuando la investigación inicial que se realice se trate de crimen organizado o delitos de realización o investigación compleja, en cuyos casos el plazo podrá ampliarse hasta TRES MESES más.  

El CPP no establece a favor del juez ningún mecanismo de control directo sobre el plazo de la investigación inicial. De manera indirecta, el único mecanismo de control es el que se posibilita mediante el ejercicio de la acción de Nulidad (Art. 345, 346 N° 7 CPP)

3.1. 2. FUNCIÓN DE LA FGR (Art. 74, 75 y 272 Pr. Pn.)

FUNCIÓN
Art. 74.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales correspondientes.

Para esos efectos, la Fiscalía General de la República dictará la política de persecución penal, bajo los principios de objetividad, racionalidad, unidad de acción y dependencia jerárquica. Esta política será de acceso público.

Los fiscales formularán motivadamente sus resoluciones, peticiones y acusaciones. En la audiencia inicial, en la preliminar, la vista pública y las demás audiencias que convoquen los jueces, las formularán en forma oral, en los demás casos por escrito.

ATRIBUCIONES DE INVESTIGACIÓN

Art. 75.- Al fiscal le corresponderá de manera exclusiva la dirección, coordinación y control jurídico de las actividades de investigación del delito que desarrolle la policía y las que realicen otras instituciones que colaboran con las funciones de investigación, en los términos previstos en este Código.

Durante las diligencias de investigación del delito, el fiscal adecuará sus actos a criterios objetivos, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley; por lo que deberá investigar no sólo los hechos y circunstancias de cargo, sino también, las que sirvan para descargo del imputado.

COORDINACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN
Art. 272.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de estos y las judiciales de conformidad con este Código.


El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la policía o fijarle un plazo para su conclusión.

Los oficiales y agentes de la policía que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de la Fiscalía General de la República o de la autoridad judicial, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de quien la emitió, con el fin de que sugiera las  modificaciones que estime convenientes.

Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos de policía de investigación, estarán en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a la que estén sometidos.

       3.1.3. FUNCIÓN DE LA PNC (Art. 271 Pr. Pn.)

FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN

Art. 271.- La policía, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal, Procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores o partícipes; recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación.

Si el delito es de acción privada, no procederá salvo orden del juez y en los límites de la misma; cuando se trate de un delito de instancia particular sólo actuará cuando exista expresa solicitud de la persona facultada para instar la acción, o de oficio, en los límites absolutamente necesarios para interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de comprobación o cuando la víctima sea menor de edad.

3.1. 3.1. Atribuciones y Obligaciones  (Art. 273 Pr. Pn.)

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Art. 273.- Los oficiales y agentes de la policía tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
1) Recibir denuncias o avisos.

2) Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas o de las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del hecho el encargado de la inspección.

3) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspección, planos,
fotografías, exámenes y demás operaciones técnicas, si existe peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación.

4) Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mínimo necesario, el cierre del local en que se presuma, por suficientes indicios, que se ha cometido un delito y levantar acta detallada.

5) Ordenar las medidas necesarias para que los testigos que estén presentes en el sitio no se alejen ni se comuniquen entre sí.

6) Interrogar a los testigos resumiendo la entrevista en un acta sucinta.

7) Citar o aprehender al imputado en los casos y forma que este Código autoriza.

8) Identificar al imputado, determinando sus generales, domicilio y residencia.
9) Asegurar la intervención del defensor en los términos que prevé este Código y facilitarle las diligencias instruidas contra el imputado, así como toda información necesaria para su defensa.

10) Rendir informes al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en todos los casos de detención y comunicarla al Registro de Personas Detenidas.

11) Proteger a los testigos y víctimas, especialmente a los menores de edad.

Los auxiliares de la policía de investigación tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes de los fiscales o jueces.
           
3.1. 3.2. Principios de actuación en los casos de detención del imputado  (Art. 275 Pr. Pn,)

DETENCIÓN DEL IMPUTADO. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN
Art. 275.- Los oficiales o agentes de la policía deberán detener a los imputados en los casos que este Código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación:

1) No hacer uso de la fuerza, excepto cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.

2) No hacer uso de las armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro delito, dentro de las limitaciones a que se refiere el apartado anterior.

3) No infringir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.
4) No presentar públicamente a los detenidos, en condiciones que menoscaben sus derechos fundamentales.

5) Identificarse, en el momento de la captura, como agente de autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquélla a que se refiere la correspondiente orden de detención.

La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.

6) Informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del imputado.

7) Comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento a donde será conducido.

8) Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.

9) Cumplir con otros principios de actuación establecidos en otras leyes.

            3.1.3.3. Formalidades de las diligencias policiales (Art. 276 Pr. Pn.)

FORMALIDADES DE LAS DILIGENCIAS POLICIALES

Art. 276.- Los oficiales o agentes de la policía informarán a la Fiscalía General de la República dentro del plazo máximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En todo caso actuarán bajo la dirección de los fiscales.

Para documentar sus actos, la policía observará, en lo posible, las reglas previstas para la instrucción. Bastará asentar en acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas de los fiscales y jueces.

El acta será firmada por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que han intervenido en los actos o que han proporcionado alguna información. Si el defensor hubiere participado en alguna diligencia se hará constar y también deberá firmar el acta; pero la falta de firma de éste no invalidará la misma.

Desde el inicio de una investigación o en el desarrollo de la misma, la policía o la fiscalía podrán entrevistar a cualquier persona que de forma directa o indirecta tenga información sobre el hecho investigado; para documentar la declaración se observarán las formalidades de las actas.

Los objetos decomisados serán enviados de inmediato al depósito respectivo, remitiendo el informe correspondiente al fiscal, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para la realización de actos de prueba; en todo caso serán enviados inmediatamente después que se hayan realizado las pruebas técnicas o científicas correspondientes.

3.1.3.4. Intervención del Juez de Paz (Art. 56 Letra “a” CPP)

El sistema acusatorio, que rige en el Código Procesal Penal le otorga al fiscal la obligación de investigar y al juez  la de controlar. La intervención del de Paz durante la investigación inicial se concreta, entre otros, en los siguientes aspectos:

1º) El control sobre la decisión de ejercicio de la acción (Arts. 18 CPP): El juez es quien controla la decisión del Ministerio Público de abstenerse, suspender  el ejercicio de la persecución penal.

2º) La decisión sobre la práctica de inspecciones corporales (Art. 199inciso segundo CPP) o intervenciones corporales (Art. 200 CPP).

3º) La autorización en diligencias limitativas de derechos constitucionales tales como el Registro y allanamiento en dependencia cerrada (Art. 191CPP)

4°) El secuestro de cosas (Art.284 CPP) provenientes de la incautación y decomiso (Art. 283 CPP)

4º) La práctica de la prueba testimonial anticipada (Art. 305 CPP).

5°) Obtención y resguardo de información electrónica (Art. 201 CPP)

6°) la orden de incautar o requerir la presentación documentos financieros, mercantiles o tributarios de una persona natural o jurídica (Art. 277 inciso segundo CPP)
7°) La práctica de Reconocimiento de personas (Art. 253 a 257, relacionado con el Art.279, todos CPP)

3.2. ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN (Art. 180 a 202 Pr. Pn.)
   
3.2.1. CONCEPTO.
Se denomina actos urgentes de comprobación, a todos aquellos actos de investigación cuya realización no puede diferirse hasta el momento de la realización del juicio, ya que por su propia naturaleza si no se realiza de inmediato, su realización posterior será imposible o si se realizara de esa forma, no produciría los mismos efectos que se obtendrían si el acto de investigación se hubiese realizado a la mayor brevedad posible.

   3.2.2.  DETALLE DE ACTOS

LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
Sin querer ser exhaustivos, a continuación se desarrollan las diligencias más comunes que en el marco de su función investigadora pueden ordenar o practicar por sí misma la FGR.

a) Inspección en la escena del crimen (Art. 180 CPP)
Los agentes fiscales, auxiliares fiscales que concurran al lugar en el cual se ha cometido, o existen sospechas de que se ha cometido, un hecho punible deberán actuar teniendo en cuenta lo siguiente:
1.ª El fiscal deberá realizar una primera reconstrucción mental sobre la forma en que ocurrió el hecho, para así poder determinar con mayor precisión las acciones necesarias para el descubrimiento de la verdad.
2.ª Antes de iniciar las distintas diligencias, deberá procurar que estén presentes en la escena, el médico forense, los técnicos de la Policía Nacional Civil.
3.ª Siendo los directores de la investigación, tienen la obligación de reunir los elementos de convicción del hecho en forma ordenada para evitar que la prueba quede viciada y posibilitar el control del superior jerárquico y de las otras partes procesales.
4.ª El fiscal debe tener presente que los funcionarios y agentes de policía actúan bajo sus órdenes. Sin embargo, es fundamental que adopte una actitud receptiva para poder aprovechar sus conocimientos técnicos, que pueden orientarle en la investigación. Las órdenes impartidas a la policía estarán dirigidas a asegurar las siguientes diligencias:
Proteger adecuadamente el lugar del crimen, para evitar la perdida o contaminación de evidencias. A tal fin, podrá ordenar que se aísle la escena y prohibir el ingreso de personas extrañas, como periodistas, encargados de funeraria, etc.... En ese caso, se tratará de limitar al máximo la contaminación de la escena.

OPERACIONES TÉCNICAS

Art. 186.- Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, y en cualquier caso cuando sea conveniente, se podrán ordenar operaciones técnicas y científicas, tales como exámenes serológicos, químicos, microscópicos, microfotografía, macrofotografía, pruebas ópticas, biogenéticas, antropométricas, fonográficas, grafoscópicas, electrónicas, acústicas, de rayos X, perfiles genéticos y las demás disponibles por la ciencia y la técnica.

-         Hacer un croquis del lugar, indicando con precisión donde se encontraban las distintas evidencias o por ejemplo, el cadáver. - Preservar de la mejor forma posible la evidencia recogida en el lugar, asegurando la cadena de custodia.

-         Recabar la mayor información posible sobre los hechos por parte de los testigos. En su caso, trasladar el cadáver a la morgue, para la práctica de la autopsia.

b) Incautación y secuestro de evidencias

Tanto en la escena del crimen, como en registro, inspecciones u otras diligencias de investigación, el fiscal incautará o mandará incautar las distintas evidencias. En aquellos casos en los que el propietario se negase a entregar la evidencia, habrá que solicitar su secuestro. Cuando el bien no sea de lícito comercio (drogas, armas sin licencia, dinero falso), no será necesaria la orden de secuestro. En ambos casos, se levantará un acta en el que se anote las circunstancias en las que se produjo la incautación o el secuestro, la descripción detallada del bien, las medidas tomadas para asegurar la cadena de custodia, la fecha y la firma de la persona que entregó el bien o a quien se le secuestró. (Art. 284 CPP).

c) Direccionamiento de investigación a la policía

Durante el procedimiento preparatorio, el fiscal requerirá en numerosas ocasiones a la policía para que practiquen diligencias. El fiscal debe hacer efectivo el mandato legal de dirección de la investigación. Por ello, es inadmisible enviar a la policía un oficio en el cual tan sólo se diga: "Investíguese". Para lograr un resultado positivo, es fundamental solicitar concretamente la información que se quiere obtener y fijar un plazo para la misma. (Art. 272 incisos primero y cuarto CPP).

d) Práctica de pericias (Art. 226 CPP)

Los fiscales, ordenarán la práctica de pericias que resulten pertinentes a los fines de la investigación. Antes de solicitar la pericia, el fiscal debe saber que quiere descubrir con la misma. En cualquier caso, es fundamental, que el fiscal aclare en la orden de peritaje, que información está buscando.

Las pericias más comunes son:

1ª) Pericia balística: Esta podrá practicarse en las armas incautadas o secuestradas, así como en vainas y proyectiles. Tiene como fin: Determinar el calibre y la comparación microscópica en vainas y proyectiles.
Determinar la distancia y la trayectoria del disparo.

Determinar la marca y el número de serie del arma de fuego.

2ª) Pericias biológicas: Esta podrá llevarse a cabo en: Sangre: las manchas que se encuentren en la escena del crimen, que aparentemente sean de sangre, serán sometidas a análisis biológico, para determinar:

- Si son o no de sangre.

- Si la sangre es de origen humano o animal.

- El tipo de sangre, con la finalidad de efectuar el respectivo cotejo.

Semen: Cuando por la naturaleza del delito o por las circunstancias en que se cometió sea posible encontrar restos de semen, el fiscal ordenará la pericia para:
- Determinar si existe semen en la evidencia. Generalmente, se realizará sobre una prenda o por hisopo vaginal.

Analizar, si los hubiere, los espermatozoides, el grupo sanguíneo y marcadores genéticos de la muestra para su posterior cotejo con el semen del sospechoso.

Saliva: Es la menos frecuente en la escena del crimen, pero sí es posible encontrarla adherida a las colillas de cigarrillo o de la ropa. En esta se podrá determinar el grupo sanguíneo y caracteres secretores, para ser cotejado con el de la víctima y sindicado.

Cabellos: Este examen, realizado a través de microscopio, tiene como fin:
- Determinar el origen del cabello (animal o humano).
- Compararlo con otros cabellos, que aunque no se pueda asegurar la misma procedencia, si se pueden establecer la existencia de características similares o diferentes.
- Compararlo con muestras de semen y sangre, que permitirán obtener mayor información acerca de su origen, y los marcadores genéticos para su posterior cotejo.

3ª) Pericias Químicas: Se utiliza para determinar la existencia de componentes químicos en las evidencias encontradas en el lugar de los hechos. Dentro de las mismas tenemos:

Absorción atómica: Esta prueba se utiliza para determinar la existencia de pólvora en las manos del sospechoso o de la víctima. Es mucho más confiable que la prueba de la parafina.

Análisis de pintura: Es muy frecuente en los delitos relacionados con los delitos de tránsito.

A través de la misma se podrá determinar:

- Si la muestra extraída en el lugar de los hechos corresponde a la de algún vehículo.

- Analizar las diversas capas de pintura que tiene un objeto. Será muy útil en casos de vehículos robados o en
aquellos casos en los que se pintó el vehículo para entorpecer la vehículos robados o en aquellos casos en los que se pintó el vehículo.

Prueba FRI: Esta prueba química tiene como finalidad el control de la posible alteración del número de chasis de un vehículo.

Análisis de explosivos: En base a las evidencias recogidas en el lugar de los hechos, se puede determinar:

- Sí en una explosión o un incendio, se utilizaron o no explosivos.
- La clase y cantidad de explosivos utilizados.

Análisis de drogas: Para determinar si la sustancia recogida es alguna droga ilícita, así como su grado de pureza, peso, cantidad...

4ª) Pericia Grafotécnica: Los documentos, tanto públicos como privados, que puedan tener relevancia para determinar la existencia de un hecho delictivo o aportar información, pueden ser sometidos a examen de grafotécnia y documentoscopía. El examen puede analizar las firmas, las letras o la escritura, los billetes, los sellos y timbres, etc... Con esta pericia se determinará la falsedad o autenticidad del documento, si fue o no alterado, etc... (art.238 CPP)

e) Recolección de testimonios.

Es muy importante que el fiscal cite a las personas que puedan haber presenciado el hecho o puedan tener alguna información relevante sobre el mismo. En algunos casos, será el mismo fiscal quien "salga" a buscar a los testigos. Hay que procurar oír a todas las personas que, de las declaraciones de otros testigos, sea factible pensar que tienen información relevante.

La entrevista a los testigos a de ser lo más exhaustivo posible, apurando los detalles para obtener el máximo de información o establecer contradicciones entre los mismos. Finalizado el mismo, habrá que levantar acta en la que se contengan los puntos más relevantes, sin perjuicio de que en el cuaderno del fiscal se incluyan detalles, apreciaciones o comentarios personales del fiscal que tomó la declaración.

f) Reconocimiento de personas y careos o confrontaciones (Art. 253  y siguientes del CPP)

Se practicará cuando existan declaraciones contradictorias, entre testigos entre si, entre coimputados o entre estos y los testigos.

g) Reconocimiento y exhumación de cadáveres (Art. 188 CPP)

En aquellos casos en los que habiendo una muerte sospechosa de criminalidad, se ignore quién es el occiso, se deberá buscar la identificación a través de testigos, impresiones digitales, cotejo dactiloscópico .

h) Reconocimiento de objetos (Art. 242 y 243 CPP)

REGLA GENERAL
Art. 242.- La prueba mediante objetos será procedente cuando tenga como fin ilustrar los hechos en controversia.

PRÁCTICA
Art. 243.- En caso de impugnación sobre la admisión de la prueba mediante objetos con fines demostrativos, la parte interesada acreditará su autenticidad durante el interrogatorio de testigos o peritos.
Antes de mostrarle al testigo o perito el objeto se le interrogará sobre sus características y la posibilidad de reconocerlo.

En caso que sea procedente, el objeto será exhibido para su reconocimiento.

No estarán sujetos a este procedimiento los objetos destinados exclusivamente para fines ilustrativos como maquetas, planimetrías, álbumes fotográficos sobre la escena del delito o similares.

i) Exámenes de ADN que involucran al imputado (art. 187 CPP)

Art. 187.- Ante la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púdico u otro vestigio que permita determinar datos como la raza o el tipo de sangre en una escena del delito, el fiscal podrá requerir la realización de exámenes de ADN para el levantamiento de perfiles genéticos.

Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética de la persona investigada, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, el fiscal deberá solicitar al juez la autorización de la diligencia.

j) Reconstrucción de los hechos (Art. 185 CPP)

Art. 185.- Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas o informaciones obtenidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
La reconstrucción podrá registrarse por cualquier medio técnico, ya sea fotográfico o de grabación audiovisual.

Este medio de prueba es de gran utilidad para confirmar las distintas hipótesis planteadas. A lo largo de la investigación, el fiscal podrá requerir esta diligencia, cuidando que se produzca en la forma prevista en la ley.

3.3. ANTICIPOS DE PRUEBA TESTIMONIAL (Art. 305 CPP)

La garantía Constitucional del Debido Proceso (Arts. 1 y 12 Cn.) proyecta sus efectos dentro de la actividad probatoria determinando que la producción de la prueba deba hacerse en el momento de realización del juicio oral ante la inmediación del Tribunal que ha de juzgar, el cual está vinculado solo a lo alegado y probado por las partes en su presencia.

Esta regla general tiene como excepción porque existen circunstancias probatorias de imposible reproducción al momento del juicio y como consecuencia de ello la Ley permite su realización de forma anticipada pero manteniendo las condiciones en que debe producirse la prueba en el juicio.

El Artículo 305 CPP regula este acto de prueba únicamente en los casos de prueba testimonial.

3.4. MEDIDAS DE COERSIÓN

3.4.1. LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

a) Introducción
Las medidas de coerción personal en el proceso penal son actos que limitan la libertad de una persona con el objeto de resguardar la aplicación de la ley penal. Las medidas de coerción personal sólo se justifican si sirven a los objetivos y fines del proceso penal.

Hay que tener presente que el proceso penal está al servicio del derecho penal. En base al principio constitucional de un juicio previo (Art. 12 de la Constitución), a nadie se le puede aplicar la ley penal, sin antes haber sido sometido a proceso penal. Por ello, el decir que el único fundamento de la medida coercitiva está en el proceso penal, nos lleva a afirmar que dichas medidas no pueden tener los mismos fines que tiene la pena.

El Código Procesal Penal señala como únicos fines de las medidas coercitivas asegurar la presencia del imputado en el proceso e impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad.

b) Principios constitucionales

La Constitución Política de la República establece los principios que la ley procesal y la práctica diaria han de respetar.

El artículo 5 de la Constitución de la República señala que "toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca”, con lo que queda consagrado el derecho de libre locomoción.

En el artículo 12 Cn. se consagra el derecho a un juicio previo, por el cual nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. También está consagrada la presunción de inocencia en el artículo, por lo que el imputado debe ser tratado como tal hasta que una sentencia firme declare lo contrario.

Por otra parte, el artículo 13 Cn. permite detener a una persona sólo por la imputación de un hecho punible si media orden judicial o administrativa escrita o cuando sea encontrado in fraganti.

j) Principios orientadores de la coerción personal

Conforme lo expuesto, los principios que rigen la aplicación de las medidas de coerción y que los fiscales han de observar al solicitarlas son:

I. Excepcionalidad: La Ley Fundamental considera, como lo hemos visto, que el estado natural de la persona es la libertad de locomoción, por lo que la privación de ese derecho es la excepción y nunca la regla. Cualquier restricción a la libertad de movimiento por la autoridad estatal no puede ordenarse sino bajo condiciones estrictas (Art. 320 CPP).

La constitución permite dos tipos de privación de la libertad o excepciones al derecho de libre circulación: la primera, la posibilidad de ser condenado a pena privativa de la libertad luego de un debido proceso; la segunda, la posibilidad de ser privado de la libertad durante el proceso, ya sea al comienzo de éste (detención, aprehensión) o durante éste, antes de que sea dictada una sentencia (prisión preventiva).

 La primera de estas posibilidades tiene un régimen propio y ajeno a los objetivos de este modulo (se rige por los principios de derecho penal), en cambio, es la segunda posibilidad la que debe ser analizada.

II. Proporcionalidad: El principio de proporcionalidad es otro límite a la aplicación de una medida de coerción personal. A través del mismo se busca evitar que la aplicación de la medida de coerción sea más gravosa que lo que pueda ser la aplicación de la pena misma. El artículo 320 CPP instaura este principio para la prisión preventiva, aunque es válido para el resto de las medidas.

k) Las diferentes formas  en que se puede limitar la libertad de una persona en el curso de la investigación inicial.

Los Artículos 320 y siguientes CPP, regulan las distintas formas como el Estado puede limitar la libertad del imputado durante el proceso. Dentro de estas medidas, se diferencian aquellas de carácter provisionalísimo, muy limitadas en el tiempo y que tienen por objeto la presentación del imputado o de otra persona al inicio del  proceso, de las medidas que sólo se pueden tomar tras la declaración del imputado, generalmente de mayor duración y que buscan asegurar la presencia del sindicado a todos los actos procesales.

En el primer grupo están la citación, la retención y la aprehensión o detención administrativa. En el segundo grupo están la prisión preventiva y las medidas sustitutivas de las cuales no se hablará por no ser objeto de este modulo.

d.1.) La citación.

La citación es la comunicación que el fiscal o el juez realizan a una persona con el objeto de que comparezca ante ellos para ser notificado, declarar o practicar algún otro acto (reconocimiento, pericia, etc...). La citación es una limitación leve al derecho de locomoción, por cuanto se le impone a una persona la obligación de estar en un lugar determinado a una hora fijada bajo apercibimiento (Arts. 77, 273 N° 7 y 321 CPP).

 En la citación del imputado, rigen las mismas normas que para las citaciones de los testigos. La misma deberá ser realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Procesal Penal.

Al respecto, hay que indicar que es obligación constitucional (Artículos 12 y 32) que en las citaciones a los imputados se indique claramente que son emplazados en calidad de tal así como el objeto de la misma. Asimismo, es necesario advertir en la citación que tienen derecho a presentarse con abogado o a exigir uno de oficio.

d.2) La conducción

En aquellos casos en los que la persona debidamente citada no compareciese sin existir motivo justificado, el Código faculta al fiscal o al Ministerio Público a ordenar la conducción (Art.77 y 165 CPP).

La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación. La conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada.

d.3) La presentación espontánea
El Código Procesal otorga el derecho a cualquier persona que considere que puede estar sindicada en procedimiento penal a presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público debiendo ser escuchada e informada sobre la
denuncia, querella o aviso recibidos en los cuales se le menciona sin necesidad de que exista cita previa. (Art.80 inciso segundo CPP).

d.4) La retención

La retención es la facultad que tienen diversos funcionarios, en situaciones de urgencia, de limitar la libertad de movimiento de personas, sobre las que surge sospecha de participación o que puedan haber sido testigos de un hecho punible con el objeto de evitar la fuga del imputado y de impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad. La ley es taxativa al señalar los supuestos en los que se puede retener:

 En el primer momento de la investigación de un hecho,  el fiscal o la Policía podrán disponer que los presentes permanezcan en el lugar, sin comunicarse entre sí, cuando no fuere posible individualizar al autor, los partícipes y los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad (Art. 181 inciso segundo y 273 N° 5 CPP).

La retención, la citación y la conducción son las únicas medidas de coerción personal que pueden recaer en persona distinta al imputado.

d.5. La aprehensión (Art. 324, 326 y 327 CPP)

La aprehensión o detención, es una medida de coerción personal, que puede adoptar la autoridad judicial, la FGR, la policía e incluso los particulares. La aprehensión o detención consiste en la privación de libertad de una persona sobre la que pesa sospecha de comisión de algún hecho delictivo, con el objeto de ponerla a disposición judicial para que preste su declaración. Cumplido este acto, sólo podrá permanecer privado de libertad si se le dicta auto de prisión preventiva.

d.1.1. Otros casos de aprehensión (Art. 327 CPP)

OTROS CASOS DE APREHENSIÓN

Art. 327.- Además de los casos establecidos en este Código la policía procederá a la captura de una persona, aun sin orden judicial, en los casos siguientes:

1) Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de
detención.

2) Cuando tuviere en su poder objetos de cuya tenencia pueda inferirse que ha cometido un
hecho punible o presentare huellas o señales que indiquen que ha participado en un hecho delictivo.

3) Cuando respecto de la persona exista difusión o circular roja de instituciones policiales internacionales.

La policía en los casos de los numerales 1) y 2) deberá presentar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o a la fiscalía. En el caso del numeral 3) aplicará las reglas previstas para la cooperación jurídica internacional. De la detención se dará aviso al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
d.6. Orden de Restricción migratoria

La FGR está facultada para emitir órdenes de restricción migratoria para evitar la salida del país de una persona. Después de girada esa orden la FGR dentro del plazo de setenta y dos horas, solicitará al juez competente la ratificación de la misma.

La restricción migratoria ratificada por el juez tendrá una vigencia de diez días.

3.4.2. LAS MEDIDAS DE COERCIÓN REAL

Las medidas de coerción reales tienen también como fundamentos genéricos  asegurar el resultado del juicio y el evitar la obstaculización a la investigación.

Asimismo rige para ellas el principio de excepcionalidad y el de proporcionalidad.

Dentro de las medidas reales se distinguen:

El secuestro (Art. 284 CPP)

En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artículo anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación.

a.1.) Concepto y naturaleza jurídica

El secuestro es la incautación o decomiso de objetos o documentos relacionados con la comisión del delito  realizado por la FGR o la Policía, con el fin de conservarlos y asegurar su valoración a través de distintos medios de prueba (Art. 283 CPP). A pesar de que su ubicación en el Código Procesal Penal puede generar confusión, el secuestro no es un medio de prueba, sino que es una medida de coerción de carácter real que tiene como fin evitar la destrucción, modificación, supresión u ocultación de elementos de prueba.

a.2) Custodia de objetos y documentos secuestrados

CUSTODIA DE EVIDENCIAS

Art. 285.- La Fiscalía General de la República deberá contar con un depósito de evidencias, a efecto de conservar y custodiar los objetos y documentos decomisados o secuestrados y garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la cadena de custodia.

Los objetos y documentos decomisados o secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en el depósito de evidencias, los últimos sujetos a las decisiones del tribunal competente.

         Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los documentos decomisados o secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así al procedimiento.


a.3) Limitaciones

De acuerdo al Artículo 286 CPP no se podrán secuestrar las cosas o documentos que se envíen o se entreguen a los defensores o que ellos posean en su oficina, para el desempeño de su cargo. La protección no alcanzará a los instrumentos o productos del delito. (Art. 286 CPP)

Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia a disposición del tribunal correspondiente en el Almacén Judicial, según la reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia (Art.201 CPP). Es fundamental, para evitar que la prueba quede viciada, que el fiscal a cargo de la investigación afiance la cadena de custodia.

a.4) Custodia  de los objetos  secuestrados (Art. 285 CPP)

Con el fin de conservar las cosas y documentos relacionados con el delito, en su estado inicial para que sobre ella se practique inspección pericia, reconocimiento u otro medio probatorio, es necesaria la recolección y depósito de los mismos.

CUSTODIA DE EVIDENCIAS
Art. 285.- La Fiscalía General de la República deberá contar con un depósito de evidencias, a efecto de conservar y custodiar los objetos y documentos decomisados o secuestrados y garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la cadena de custodia.

Los objetos y documentos decomisados o secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en el depósito de evidencias, los últimos sujetos a las decisiones del tribunal competente.

         Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los documentos decomisados o secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así al procedimiento.

a.5.) Devolución / Destrucción y destino  de los objetos secuestrados (Art. 287 y siguientes CPP)

Art. 287.- El juez o el fiscal en su caso, devolverán en forma inmediata a las víctimas, al propietario, o a las personas en cuyo poder se encontraban, los objetos secuestrados que no están sometidos a comiso o embargo. Para ello se documentarán por cualquier medio, tales como copias, reproducciones, fotografías, video o en acta, las características y condiciones del objeto que será devuelto y de esta forma podrá ser incorporado a la vista pública.

Los objetos también podrán entregarse en depósito, cuando posteriormente pueda surgir la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relación al mismo.

Tratándose de objetos decomisados o secuestrados en el curso de una investigación relacionada al crimen organizado y que no estén vinculados, directa o indirectamente con el delito, sólo serán devueltos cuando el que reclama el bien demuestre su legítima posesión o propiedad.

Los vehículos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado Centroamericano sobre recuperación y devolución de vehículos hurtados, robados, apropiados o retenidos ilícita o indebidamente, le serán entregados, a la menor brevedad posible.

Las armas de propiedad particular se devolverán a sus legítimos propietarios siempre que no hayan tenido intervención en el delito como autores o como partícipes, y ya no sean necesarias para el proceso, mediante la entrega en depósito.

Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los pertrechos o elementos de guerra que hubieren sido decomisados o fueren remitidos por la policía y las de dotación legal o reglamentaria de la Fuerza Armada y de la policía, serán remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional y en el resto del país, a los respectivos comandantes departamentales, a la orden del juez o tribunal competente, inmediatamente después de practicarse las pruebas técnicas o científicas correspondientes.

Por excepción, cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes sujetos a comiso tales como vehículos de motor, naves, aeronaves u objetos idóneos o útiles para el combate del crimen organizado, el juez, previa solicitud del fiscal, podrá ordenar su depósito a favor de la policía o de la misma fiscalía, instituciones que deberán destinarlos inmediatamente y en forma exclusiva a esa finalidad. Si el juez estimare que tales bienes u objetos no son idóneos o útiles para tal objetivo, podrá ordenar su depósito a favor de la Fuerza Armada para sus fines institucionales.

Inmovilización de cuentas bancarias del imputado, fondos, derechos y bienes objeto de investigación.

Art. 278.- El juez, en virtud de solicitud fiscal, podrá ordenar el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación.

En caso de urgente necesidad, el Fiscal General de la República podrá ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias; pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a las disposiciones de este Código.

Medidas cautelares de índole civil.

Art. 342.- Las medidas cautelares de índole civil, serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la responsabilidad civil; su trámite y resolución se regirá por las reglas del proceso civil.

Básicamente esta disposición legal habilita el uso dentro del proceso penal del Embargo, la Fianza, La prenda, el otorgamiento de Hipoteca, etc.

3.5. CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL.

    3.5.1. ARCHIVO (Art. 293 Pr. Pn.)

a) Concepto

El archivo supone una finalización provisional del procedimiento que no es equiparable al sobreseimiento, ni produce efectos de cosa juzgada.

b) Objetivo
La figura del archivo sirve para darle una salida jurídica a aquellos casos en los que no hay posibilidades de identificar o aprehender al imputado, creándose de esta manera pautas para el orden de la oficina y el control de la actividad del fiscal.

Ocurre en numerosas ocasiones que la actividad investigadora se agota, sin llegarse a ningún resultado concreto. Sin embargo, la ley procesal tiene que dar una respuesta a todos los casos que entran al sistema penal.

Con la regulación del archivo, el fiscal tendrá ordenada su oficina, sabiendo cuales casos están siendo investigados y cuales no y el abandono de la investigación estará normado y sometido a control.

c) Supuestos
El archivo procederá:

1) No se hubiere individualizado al presunto responsable de la comisión del hecho o no existan posibilidades razonables de hacerlo.
2) Estando individualizado el presunto responsable, no existan suficientes elementos de prueba para incriminarlo.

3) No sea posible proceder.

d) Efectos

El archivo pone fin a la investigación inicial del proceso penal, aunque no suponga un cierre irrevocable.

En los casos de los numerales 1 y 2 el fiscal podrá de oficio o a petición de parte reabrir el caso hasta agotar la investigación cuando aparezcan nuevos indicios o evidencias que desvirtúen las razones por las que se ordenó el archivo, salvo que se haya convertido la acción pública. En el caso del numeral 3 la reapertura procederá cuando desaparezca el obstáculo que lo generó.

Esta es la gran diferencia con el sobreseimiento que sí produce cosa juzgada e impide la reapertura el proceso.

e) Momento procesal

El archivo se realizará, cuando se haya agotado la investigación inicial sin haberse podido individualizar al imputado. Sin embargo existirán supuestos en los que, por organización de la mesa de trabajo, el archivo se produzca de forma casi automática en el momento de recibir la denuncia.

Para ello deberá valorar el bien jurídico afectado y la posibilidad de investigación. Por ejemplo, el fiscal podría solicitar un archivo casi automático en un caso de robo del equipo de sonido  de un vehículo en el que no haya ningún testigo.

Sin embargo, en casos en los que se ha afectado el derecho a la vida el fiscal deberá ser muy cauteloso a la hora de determinar un archivo.

f) Procedimiento

En el momento en el que el fiscal decida archivar un caso, redactará de manera fundamentada una resolución de archivo para incorporarla a las actuaciones y la notificará a las partes, entendidas estas en un sentido amplio y nunca olvidando a la víctima ni al denunciante si los hubiere.

Por ello, en la resolución en la que se notifica el archivo a la víctima, con base al  numeral  2 del Art. 293 CPP conviene que se informe que se le informe que con base en el Art. 29 Nº 2 CPP le asiste el derecho a solicitar la conversión de la acción penal pública en acción penal privada para poder accionar de forma particular.

3.5.2. FORMULACIÓN DE REQUERIMIENTO FISCAL
           
Se denomina Requerimiento Fiscal al acto procesal que realiza la FGR con la finalidad de provocar el comienzo de la actividad instructoria en sede judicial, proporcionando los elementos de juicio suficientes del delito presuntamente cometido y la identificación del o las personas que lo cometieron.

En otro sentido, puede afirmarse que el Requerimiento Fiscal, es el medio procesal a través del cual la FGR promueve el ejercicio de la acción penal pública, función que le corresponde de conformidad al Art. 193 Nº 2 Cn..

Como consecuencia de ello no podrá realizarse la Audiencia inicial, ni iniciarse la Instrucción formal sin el respectivo requerimiento fiscal (Art.297 CPP)

EL REQUERIMIENTO FISCAL. REQUISITOS

Art. 294.- La solicitud contendrá:
1) Las generales del imputado o las señas para identificarlo.

2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo y medio de ejecución, las normas aplicables, y la calificación jurídica de los hechos.

3) La indicación de los anticipos de prueba, actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial y cualquier diligencia necesaria para averiguación de la verdad.

4) La estimación del plazo necesario para la instrucción, considerando los máximos establecidos en este Código.

5) La petición de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la acción civil, tales como el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, las diligencias útiles para probar los daños materiales o morales y el monto de la pretensión civil.

6) En los casos de falsedad documental, la petición para que en el momento oportuno se declare la falsedad del documento y si corresponde la cancelación de la inscripción del mismo; en tal caso deberá indicar los eventuales perjudicados para que sean emplazados como demandados civiles.

Si fuere procedente solicitará, además que se decrete o mantenga en detención provisional u otra medida cautelar al imputado.

En caso que se solicite la aplicación del procedimiento abreviado el fiscal podrá pedir, si fuere procedente, que el juez de paz se pronuncie sobre la reparación o resarcimiento civil.

Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenará que se completen durante la audiencia inicial si el imputado estuviere detenido, o fijará un plazo de tres días para ello si el imputado no lo estuviere.

Si los datos no son completados el requerimiento será declarado inadmisible. En caso de declararse inadmisible el requerimiento, las partes agraviadas podrán interponer el recurso de apelación.

PETICIONES

Art. 295.- Concluidas las diligencias iniciales de investigación, el fiscal formulará requerimiento dentro de los plazos establecidos. En él podrá solicitar:
1) La instrucción formal con o sin detención provisional del imputado.
2) Se prescinda de la persecución penal en razón del criterio de oportunidad de la acción pública.
3) La suspensión condicional del procedimiento.
4) La aplicación del procedimiento abreviado conforme a las reglas previstas en este Código.

5) La Homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación.

3.6. AUDIENCIA INICIAL. (Art.297 y Sigt. Pr. Pn.)

     3.6.1. Regla General (Art. 297 Pr. Pn.)

Art. 297.- No podrá realizarse la audiencia inicial ni iniciarse la instrucción formal sin el respectivo requerimiento fiscal

      3.6.2. Convocatoria (Art. 298 Pr. Pn.)

Art. 298.- Recibido el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a las partes a una audiencia dentro de los plazos siguientes:

1) Cuando el imputado se halle detenido y el fiscal estime que debe continuar en ese estado, dentro del término de inquirir; y,

2) Si no se ha ordenado la detención del imputado o el fiscal no solicita la continuación de la detención, o aún no ha podido ser capturado, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La audiencia se celebrará con las partes que concurran, y si ninguna asistiere se resolverá con vista del requerimiento.
Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria.

Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, pero hubiere nombrado defensor, la audiencia se realizará con la presencia de éste.

Si no hubiere nombrado defensor, el juez de paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la audiencia inicial con la sola vista de requerimiento fiscal.
3.6.3. Audiencia  (Art. 299 Pr. Pn.)

AUDIENCIA

Art. 299.- En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia; así como los casos de suspensión de la audiencia previstos en este Código, salvo los relativos a la ausencia de las partes.

        3.6.4. Resolución y Acta

Continuación del Procedimiento.

Si el proceso debe continuar su desarrollo, el Juez de Paz remitirá las actuaciones al Juez de Instrucción dentro del plazo máximo de tres días (Art. 300 inciso final CPP)

Cesación de la continuación del Procedimiento (Art. 300 inciso final 350 y Sigt. Pr. Pn.)

La cesación de la continuación del procedimiento es una situación con la cual puede enfrentarse el ejercicio de la acción penal pública por parte de la FGR que hará imposible la continuación del proceso.

Esta circunstancia se conoce con el nombre de  SOBRESEIMIENTO y tendiendo a la inmediatez de sus efectos puede ser DEFINITIVO O PROVISIONAL. 

              b.1. EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

a) Definición
El sobreseimiento es un auto (Art. 143 inciso segundo CPP), susceptible de ser proveído después de concluida la Audiencia Inicial, durante el desarrollo de la etapa de instrucción formal y muy pocas veces durante el Debate, mediante el cual se absuelve a un imputado. El sobreseimiento definitivo cierra el proceso de forma definitiva e irrevocable respecto a esa persona.

El sobreseimiento definitivo produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria.

Objetivos
Con el proveído de un  Sobreseimiento Definitivo se busca evitar llegar hasta el juicio cuando de la investigación realizada se deduce que el resultado final va a ser la absolución.

Asimismo, el hecho de producir el efecto de cosa juzgada, evita que una persona esté permanentemente amenazada por la existencia de un proceso abierto en su contra.

c) Supuestos

Art. 350.- El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él.

2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.

3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.

4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada

d) Efectos

El sobreseimiento Definitivo firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas por el mismo (Art. Art. 350 inciso final CPP). Tiene que quedar claro que el sobreseimiento Definitivo se dicta a favor de una persona en concreto y no a favor de una causa.

El sobreseimiento definitivo impide que la persona a favor de quien se dictó, vuelva a ser juzgada con relación a esos hechos, pero nada impide que una persona distinta sea juzgada por esos mismos hechos, o que esa misma persona sea juzgada por nuevos hechos.

 b.2. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

Art. 351.- El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución mencionará concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece incorporar.

El sobreseimiento provisional ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar.

a) Objetivos

1 º Evitar que se produzca el sobreseimiento, con el efecto de cosa juzgada, en casos en los que la investigación no se ha agotado.

2 º Limitar el mantenimiento de un proceso abierto en contra del imputado exclusivamente a los supuestos en los que existan medios de prueba concretos y determinados que puedan practicarse.

Supuestos

Art. 351.- El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución mencionará concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece incorporar.

El sobreseimiento provisional ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar.

Cuando dentro del año de dictado el Sobreseimiento provisional, no se haya solicitado al Juez que lo decretó la reapertura de la instrucción, la acción penal quedará extinguida (Art. 31 Nº 14 CPP)

c) Efectos

Art. 352.- Cuando dentro del año contado a partir de la fecha del sobreseimiento provisional surjan nuevos elementos de prueba que tornen viable la reapertura de la instrucción; el juez a petición del fiscal la decretará y si es  necesario aplicará medidas cautelares.

                 b.3. Limitantes del Juez de Paz

El Juez de Paz se encuentra imposibilitado de dictar Sobreseimiento Provisionales como consecuencia del conocimiento de los resultados de la investigación inicial, porque el CPP no lo faculta para ello.

Tratándose de Sobreseimientos Definitivos, el Juez de Paz se encuentra imposibilitado de proveerlo en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 350 CPP, pues la acreditación de estos supuestos requiere de la realización de una actividad investigativa que tiene que darse en el contexto del desarrollo de la Instrucción formal. 

Art. 350 “El juez de paz sólo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión  condicional del procedimiento”

La Ley habilita al Juez de Paz para proveer el Auto de Sobreseimiento Definitivo en el caso del numeral cuatro del Art. 350 CPP porque su proveido no requiere investigación posterior.

3.7. LA INVESTIGACION PRIVADA AL SERVICIO DEL DEFENSOR DEL IMPUTADO

El código procesal penal al desarrollar el derecho de defensa del imputado regulado constitucionalmente en el Art. 12 de la Constitución de la República, dispone en el Art. 301 CPP que: “La instrucción tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recopilación de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado”.

Sobre la base del contenido de dicha disposición legal, respecto del defensor del imputado, la instrucción tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan preparar la defensa del imputado.

Esto significa que en el contexto de un proceso penal de tipo adversativo como reflejo del “Principio de Igualdad de Armas” tanto el Fiscal del Caso y el Querellante como el Defensor del Imputado deben estar en condiciones de poner bajo la consideración de un tribunal imparcial, (Art. 4 CPP) sus respectivas teorías sobre el caso y el material probatorio que las respalda, para que éste ,sobre la base de los elementos de prueba introducidas al proceso confirme o deseche cualquiera de las teoría  del caso planteadas.

Para que esa igualdad de armas entre el fiscal y el defensor del imputado sea una realidad en el proceso penal, el imputado y su defensor deben de disponer de los medios adecuados para “preparar” la defensa del imputado en el juicio, desde el inicio del proceso penal (Art. 270 y Sigts.CPP)

 Esta preparación debe ser entendida como:

a) la posibilidad de verificar la fuente de origen, autenticidad, veracidad, mendacidad, legalidad y pertinencia del material probatorio ofrecido por la Fiscalía General de la República para ser introducido como prueba, durante el desarrollo de la vista pública;

b) la posibilidad de recopilar toda la información que sea necesaria para impugnar a los testigos ofrecidos por la Fiscalia General de la República;

c) la posibilidad de recolectar prueba de descargo y prueba para refutar la prueba ofrecida por la Fiscalía General de la República;

d) la posibilidad de asesorarse con un especialista en investigación de delitos y apoyarse en su capacidad técnica ante la eventualidad de poder ofrecerlo como testigo.

El medio idóneo de que dispone el defensor del imputado para preparar adecuadamente la defensa del imputado en el juicio, es la contratación de servicios profesionales de investigación privada, pues el aporte que el Defensor del imputado puede recibir de un investigador privado  es de igual valor técnico al que recibe de los investigadores de la Policía Nacional Civil el Fiscal del caso, el cual en la mayoría de los casos puede incidir en la obtención de un resultado favorable para los intereses del imputado.

La prestación de servicios profesionales de investigación privada se rige por lo dispuesto en los Artículos 2 Letra “C”, 36 al 46 de la Ley de Servicios Privados de Seguridad.

Los investigadores privados están facultados para realizar las indagaciones o averiguaciones, requeridas por personas particulares con el propósito de esclarecer hechos determinados, y su labor no está considerada como actividad auxiliar de la administración de justicia. 

Los investigadores privados en el ejercicio de su función tienen prohibido violentar el derecho al honor, a la intimidad personal, a la integridad física, moral y familiar, y a la propia imagen de cualquier persona que sea objeto de investigación.

Asimismo tienen prohibido violar toda clase de correspondencia, e interferir o intervenir cualquier clase de comunicación sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, y además están obligados a comunicar inmediatamente al Fiscal General de la República, y a la unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, la comisión de delitos perseguibles de oficio, que hayan conocido en el desempeño de sus funciones de investigación

El derecho de contratar los servicios de un investigador privado en el contexto del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, dimana del Art.12 de la Constitución de la República y faculta al Defensor del imputado para realizar un trabajo de investigación que contribuya a preparar adecuadamente la defensa de su cliente, desde el momento en que este tenga conocimiento de que se le pueda imputar la comisión de un hecho punible (Art. 80 inciso segundo CPP) o a partir del momento en que haya adquirido la calidad de imputado (Art.8º inciso primero).

4. LINEAMIENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL CASO PENAL.
     
4.1. ANALISIS DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS DURANTE LA      INVESTIGACION DEL HECHO.
 
4.1.1. INTRODUCCION

En el marco de la investigación inicial del hecho (Art. 270 CPP.) o durante la realización de las actividades de investigación llevadas a cabo durante el desarrollo de la fase o etapa de instrucción o investigación (Arts. 301 y Siguientes CPP) El tipo de investigación a desarrollar bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República en la Policía Nacional Civil está determinado por el objeto de la misma.

De esta manera, hay investigaciones cuyo objeto de investigación lo constituye la comisión de delitos de homicidio, secuestro, extorsión, hurto, robo, etc...

Dentro del proceso penal, la investigación sobre la comisión de determinado delito o sobre un hecho que aparenta ser delito tiene como finalidad resolver en caso penal (la muerte es una persona, la privación de libertad de otra, la afectación del patrimonio de aquella, etc.) entendido el concepto “caso penal”, como un conflicto de intereses que se ha generado  entre el individuo que ha infringido la norma jurídica penal y la Sociedad generando como consecuencia de ello el ejercicio de una acción penal pública (Art. 17 nº1 Pr. Pn.) en contra de dicho individuo como ocurre en la comisión de un delito de homicidio (Art. 128 Pn).
           
En algunos casos ese conflicto de intereses se puede generar entre particulares y el ejercicio de la acción penal es de carácter privado (Art. 17 nº3 Pr. Pn.) como ocurre en los delitos de Calumnia (Art. 177 Pn.) Difamación (Art. 178 Pn) e Injuria (Art. 179 Pn).

En cualquiera de ambos casos, por imperativo del principio de legalidad penal (Art. 1 Pn.) y procesal penal (Art. 2 Pr Pn.) cuando ese conflicto de intereses ingrese al sistema penal de administración de justicia deberá ser dirimido por el tribunal correspondiente mediante la aplicación de las normas jurídicas pertinentes en el caso concreto, pues hay que tener presente que la forma y modo en la que debe resolverse un caso penal no es la que le parezca mejor a las partes o al juzgador, sino, aquella  que determinan las norma legales pertinentes.

En otro orden, hay que hacer notar que en todo proceso de investigación del delito, los investigadores de la Policía Nacional Civil que actúan bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, antes de proceder a la captación de información que será objeto de búsqueda y recolección durante el desarrollo del proceso de investigación plantean teorías, e hipótesis de trabajo como herramientas técnicas para poder llegara a establecer como ocurrió el hecho, quien es el autor o autores, cual es la causa que motivó el hecho, etc.

Una vez que esa información ha sido recopilada, los investigadores antes dichos proceden a su estudio, clasificación, y análisis, para luego presentar al fiscal del caso su informe de investigación (Art. 276 inciso primero CPP) el cual sirve a éste de base fiscal para formular su requerimiento (Art. 294,295 CPP) o para formular su dictamen de acusación (Art. 355 y 356 CPP).

En la línea de exposición que traemos en este manual, hipotéticamente vamos a situarnos, en el momento en que ha concluido la investigación del hecho con la finalidad de introducir al lector en una dinámica de análisis de información simulado que resulta ser una herramienta de aprendizaje muy valiosa para cualquier operador jurídico del sistema penal.

La tarea de analizar esos resultados es común para todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso, con las particularidades y fines de cada uno de ellos. Para efectos didácticos vamos a hacer este análisis hipotético desde la perspectiva de las pretensiones de la Fiscalía General de la República, al hilo de la cual, el resto de sujetos procesales pueden hacer su propio análisis y construir su propia solución jurídica del caso.

4.1.2. DETERMINACION DEL CUADRO FACTICO

Como ya se dijo anteriormente, la investigación de un hecho criminal pretende descubrir la realidad de cómo se realizó la comisión del hecho delictivo y las circunstancias bajo las cuales se dio su realización.

Normalmente estas circunstancias, en su mayoría son conocidas desde el inicio del proceso, pero existe un significativo porcentaje de ellas que son desconocidas. Además hay que reconocer que el desafió en este tipo de trabajo no es llegar a conocer todas las circunstancias bajo las cuales se realizó el hecho delictivo, sino que, lo mas importante es llegar a determinar como relacionar entre si esas circunstancias, porque con ello se obtiene un conocimiento integral del hecho sometido a investigación.

Cuando concluye la captación de información  el fiscal del caso y los investigadores policiales se enfrentan a un cúmulo de información, que determina la necesidad de ordenarla y sistematizarla  para poder determinar la forma y causas de realización de un hecho delictivo. Esta sistematización metodológica de la información recopilada parte de un ordenamiento del material informativo tomando como referencia las circunstancias que rodean la comisión de todo hecho delictivo, entre las cuales mencionamos:

         Circunstancias de tiempo. Cuando?
         Circunstancias de orden natural. De día? De noche?
         Circunstancias de lugar. Donde? Poblado? Despoblado? Urbano? Rural?
         Circunstancias instrumentales. Con que? (armas, objetos, etc.)
         Circunstancias causales. Por que? Para que?
         Circunstancias de motivación. Animo de lucro? Venganza?
         Circunstancias de ejecución del hecho. Como?  

         Circunstancias personales:
- Activas. Quienes son los autores? Quines son los participes, qué tipo de persona es? Hábil astuto, etc.
- Pasivas. Quien era la victima? A que se dedicaba? Cuál es su nivel de preparación.

         Circunstancias probatorias. Cuál es la prueba que se tiene para probar los hechos investigados?

Solo después de concluir el análisis metodológico de la información recopilada, el fiscal del caso estará en la capacidad de determinar cual es el cuadro fáctico que acapara su interés.
           
Para efectos de estudio vamos a determinar el siguiente cuadro fáctico:

El día 3 de octubre de 2006, como a eso de las 12.30 p.m. en la cafetería denominada “Mister Donut” ubicada en el centro comercial conocido como “Metrosur”, en esta ciudad, se encontraban almorzando el señor Mauricio N. juntamente con la señorita Isamar N., cuando se le acerco el señor Víctor N. y dirigiéndose a dicho señor le manifestó que venia desde Nahuilingo en el departamento de Sonsonate, a cambiar un vigésimo de lotería de su propiedad cuyo billete había salido premiado con CIEN MIL DÓLARES durante el último sorteo, pero que él no conocía donde estaban situadas las oficinas de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, pues era la primera ves que venia a  San Salvador, razón por la cual le pidió que lo llevara a dichas oficinas y que le iba a pagar cien dólares por ello.

Ante esta propuesta Mauricio N. después de examinar el vigésimo que le mostró Víctor N. aceptó la propuesta se despidió de Isamar N. y se fue con dicho Señor con rumbo a las oficinas de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador.

Al llegar a dicho lugar, Víctor N. dijo a Mauricio N. que lo esperara a fuera de las oficinas mientras cobraba el premio para pagarle después los cien dólares pactados, a lo cual gustosamente accedió Mauricio N.

Pocos minutos después salio Víctor N. y le manifestó a Mauricio N. que no le habían cambiado el vigésimo porque no portaba su documento único de identidad, ante esto Mauricio N. se ofreció para cambiar él dicho vigésimo pues era portador de su DUI y licencia de conducir. Inmediatamente Víctor N. le dijo a Mauricio N. que le parecía bien la propuesta, pero que para sentirse seguro de que iba a regresar con el dinero del premio le pidió Mauricio N. que en señal de buena fe  le entregara el dinero y las prendas de valor que portaba y que al salir, cuando le entregara el dinero del premio, le iba a devolver su dinero y las prendas.

Ante esto Mauricio N. le dijo que estaba de acuerdo siempre y cuando le pagara, además de los cien dólares pactados inicialmente por traerlo, doscientos dólares más, a lo cual accedió Víctor N..

Acto seguido Mauricio N. le entregó a Víctor N. setenta y cinco dólares en efectivo que portaba en su billetera, un reloj citizen valorado en cincuenta dólares y una cadena de oro con una medalla del Corazón de Jesús valorada en cien dólares; a cambio Víctor N. le entregó el vigésimo de la lotería y le dijo que lo iba a esperar a un lado de la puerta de entrada de dichas oficinas.

Víctor N. ingreso a las oficinas de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, con el vigésimo y lo presentó para reclamar el premio a la Señorita Mercedes N., quine después de verificar los billetes premiados durante el último sorteo le manifestó que el billete al cual pertenecía el vigésimo que le presentaba no había salido premiado.

Ante esta información Mauricio N. rápidamente salió para explicarle lo sucedido a Víctor N. a quien ya no encontró pues ya había huido del lugar con su dinero y sus prendas.

La determinación de este cuadro fáctico en la forma antes relacionada le va a servir al fiscal del caso para plasmar en su dictamen de acusación la relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho atribuido (Art. 356 nº2 CPP), para proceder a buscar el encuadre típico del hecho y para utilizar el hecho fáctico determinado en la construcción de una teoría fáctica de lo sucedido y en el abordaje de otros aspectos que más adelante serán tratados.

4.3. LA ADECUACION TIPICA DEL HECHO DETERMINADO
           
Dentro de la parte general del derecho penal, se denomina “tipicidad” a la adecuación de un hecho fàctico a la descripción que el legislador hace de una conducta punible en el correspondiente tipo penal.
           
Sobre esta base resulta comprensible que los hechos que se han determinado con anterioridad se adecuan a la conducta punible descrita en el Art. 215 del Código Penal bajo la denominación genérica de “Estafa”, que literalmente dice:
           
“El que obtuviere para si o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones”.

Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.”

La realización de éste encuadre típico de los hechos sometidos a investigación le servirá al fiscal del caso para fundamentar la imputación que atribuirá al imputado, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (Art. 356 nº3 CPP), para calificar jurídicamente los hechos con expresión precisa de los preceptos legales aplicables (Art. 356 nº4 CPP) en el dictamen de acusación que debe proponer al juez de instrucción (Art. 355 inc. 1º CPP) y para construir su teoría jurídica sobre el caso.

4.4. FORMULACION DE PROPOSICIONES FÁCTICAS LEGALES

En un sentido general se denomina “proposición fáctica legal” a toda afirmación de un hecho que satisface uno o varios elementos integrantes de la descripción de una conducta punible contenida en un tipo penal.

En este sentido la proposición fáctica legal consiste en la formulación de cada elemento integrante del tipo penal en el  cual se vacían parcialmente los hechos investigados, hasta que en conjunto sea posible construir  una versión sobre como ocurrieron los hechos susceptible de ser narrada en el desarrollo de la vista pública con el apoyo de la declaración de uno o varios testigos y el manejo de otros elementos de prueba.

Este proceso de formulación de los elementos del tipo penal requiere de parte del abogado un conocimiento básico sobre teoría del delito y una buena habilidad para combinar aspectos teóricos y prácticos sobre litigación penal. Pretendiendo aportar insumos para poder realizar este trabajo, sugerimos a vía de ejemplo realizarlo de la siguiente manera:

Del tipo penal de la estafa descrito en el Art. 215 Pn. Se extraen como elementos integrantes del mismo los siguientes elementos: engaño, error, disposición patrimonial viciada, perjuicio patrimonial, beneficio patrimonial ilícito, ánimo de lucro y nexo causal entre engaño y disposición patrimonial viciada.

A continuación vamos a analizar cada elemento e inmediatamente después vamos a formular la proposición fáctica correspondiente.

A) TIPO OBJETIVO

ELEMENTO Nº 1: ENGAÑO
Se denomina engaño a la acción y efecto de faltar a la verdad en lo que se dice o hace.

PROPOSICION FÁCTICA LEGAL Nº1:

El 3 de octubre de 2006, como ha eso de las 12.30 p.m., en la cafetería del Mister Donut de Metros Sur, Víctor N. le dijo a Mauricio N. frente a la Señorita Isamar N. que era dueño del vigésimo de lotería que mostraba, cuyo billete había salido premiado con cien mil dólares durante la realización del último sorteo cuando en realidad el billete al cual pertenecía el vigésimo nunca había salido premiado en ningún sorteo realizado por la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador  

ELEMENTO Nº 2: ERROR

El error es una falsa percepción de la realidad en la que incurre una persona como consecuencia del engaño de que ha sido victima por parte del sujeto activo del delito, constituyendo dicho error la causa de la disposición patrimonial viciada que realiza la victima

PROPOSICIÓN FÁCTICA LEGAL Nº2:

 Víctor N. indujo a Mauricio N. a creer que el vigésimo había resultado premiado en el último sorteo realizado por la lotería Nacional de Beneficencia y que él había venido desde muy lejos a cobrar el premio, pero no podía hacerlo el solo, porque no conocía donde estaban las oficinas de la Lotería Nacional Beneficencia de El Salvador y además porque tenia que identificarse y no portaba su documento único de identidad y como consecuencia de ello necesitaba de la ayuda de Víctor N. y que por la prestación de dicha ayuda iba a pagarle trescientos dólares.

ELEMENTO Nº 3: DISPOSICION PATRIMONIAL VICIADA

Hay que recordar que el error es un vicio del consentimiento, previsto y regulado en los Art. 1322 y siguientes del Código Civil.

PROPOSICIÓN FÁCTICA LEGAL Nº3:

El acto de disposición patrimonial que realizo Mauricio N. en su patrimonio fue viciado por que se realizó a causa del error a que fue inducido por el sujeto activo del delito.

Esa disposición patrimonial consistió en la entrega que la victima hizo al sujeto activo del delito de setenta y cinco dólares en efectivo, un reloj citizen valorado en cincuenta dólares y una cadena de oro con medalla valorada en cien dólares.

ELEMENTO Nº 4: PERJUICIO PATRIMONIAL

En los delitos contra el patrimonio como la estafa, el perjuicio patrimonial es sinónimo de disminución en el patrimonio de la víctima, como consecuencia de la disposición patrimonial viciada realizado por esta. 

PROPOSICION FÁCTICA LEGAL Nº 4:

 El patrimonio de Mauricio N. disminuyó DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE COLON. 


ELEMENTO Nº :5 BENEFICIO PATRIMONIAL ILÍCITO

Este elemento está referido al incremento  patrimonial que se opera de forma ilícita en los activos del patrimonio del sujeto activo del delito 

PROPOSICION FÁCTICA LEGAL Nº5:

 El activo del patrimonio del sujeto activo del delito se incrementó de manera ilícita en DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES CON SETENTA CENTAVOS DE COLON.

ELEMENTO Nº 6: NEXO CAUSAL ENTRE ENGAÑO Y DISPOSICION PATRIMONIAL VICIADA.

Entre el engaño y la disposición patrimonial viciada debe existir un nexo causal cuyo medio de enlace es el error a que es inducida la victima por el sujeto activo del delito.

PROPOSICIÓN FÁCTICA LEGAL N6:

 Mauricio N. fue engañado por Víctor N. al hacerle creer que el vigésimo que tenia en su poder había salido premiado en el ultimo sorteo realizado por la lotería nacional beneficencia, cuando en la realidad nunca había salido premiado en dicho sorteo y que si le ayudaba a cobrarlo le pagaría trescientos dólares de los estados unidos de América. En la creencia de que lo dicho por Víctor N. era cierto, Mauricio N. le entregó a aquel el reloj, la cadena de oro y el dinero en efectivo que portaba, en señal de que iba a regresar con el dinero del premio donde lo estaría esperando Víctor N., dándose cuenta después que el vigésimo nunca había salido premiado y que Víctor N. había huido con su dinero y demás pertenencias, porque todo había sido un montaje para estafarlo.

B) TIPO SUBJETIVO

ELEMENTO Nº 1: DOLO

Dolo, es conocer y querer la relación de un hecho delictivo. La estafa es un delito eminentemente doloso.

PROPOSICION FÁCTICA LEGAL Nº1:

Cuando Víctor N. le dijo a Mauricio N. que el vigésimo de su propiedad había salido premiado durante el último sorteo de la lotería, conocía y sabia que eso no era cierto y que obtener dinero engañando a las personas proporcionando  esa información era delito y pese a ello en todo momento quiso perjudicar patrimonialmente a Mauricio N. para beneficiarse ilícitamente de manera patrimonial.

ELEMENTO Nº 2: ANIMO DE LUCRO

El ánimo de lucro es un elemento especial de naturaleza subjetiva que acompaña el dolo que orienta la actividad del sujeto activo del delito en los delitos contra el patrimonio.

PROPOSICIÓN FÁCTICA LEGAL Nº2:

 Víctor N. hizo todo el desarrollo delictivo hasta lograr la consumación del delito de estafa motivado por satisfacer un ánimo de lucro, el cual se traduce en un propósito de obtener a toda costa un beneficio patrimonial ilícito.

Queremos concluir este apartado llamando la atención del lector con respecto al contenido de la información que hemos procesado en el desarrollo del ejemplo anteriormente desarrollado pues todo ello sirve además para dotar de contenido a lo que llamamos en un sentido general “Teoría del Caso”, en la cual están integradas “La Teoría Fáctica” y la “Teoría Jurídica”.

Se denomina “Teoría de Caso” al planteamiento que formula La Fiscalía General de la República o el Querellante y la Defensa del imputado en el contexto de un caso penal sobre los hechos penalmente relevantes, los elementos de prueba  con los cuales se pueden acreditar y las disposiciones legales en que se fundamentan.

En la Práctica, al igual que el Alegato Final la construcción de la “Teoría del Caso” comienza del el momento en que se tiene conocimiento de los hechos que serán objeto de indagación penal, pues a partir de ese momento el Fiscal del caso debe determinar los parámetros dentro de los cuales va a ejercer su Acción Penal y en el caso del Defensor del imputado, a partir de ese momento se marca para él, la necesidad de definir la teoría que se obligará a demostrar ante el Tribunal y la forma en que asesorará a su defendido.

En la formulación de  una “Teoría de Caso” hay tres elementos constitutivos que no pueden faltar: a) Elemento Fáctico, b) Elemento Jurídico y c) Elemento Probatorio.

Al  Elemento Fáctico se le denomina “Teoría Fáctica” y cosiste en el recuento de los hechos generados como consecuencia  de la acción delictiva realizada por el sujeto activo del delito, con los cuales se acreditará la responsabilidad penal del procesado. Téngase presente que estos hechos deben ser acreditados durante el desarrollo del Juicio mediante la producción de la prueba pertinente.

Al Elemento Jurídico se le denomina “Teoría Jurídica” y consiste en la formulación de un encuadre jurídico de los hechos objeto de investigación en las normas jurídicas penales de naturaleza sustantiva y adjetiva que sean aplicables al caso.

El Elemento Probatorio está integrado por el material probatorio que sustenta a los elementos fácticos y jurídicos de la “Teoría de Caso” que ha sido objeto de formulación.

Si falta alguno de estos elementos no se puede formular una “teoría de Caso” y como consecuencia de ello no se está en capacidad de construir una solución jurídica para el caso.

3.5. FORMULACION DE PROPOSICIONES FÁCTICAS PROBATORIAS   

Las “proposiciones fácticas probatorias” consisten en la afirmación de cuales son los elementos de prueba con los cuales se puede probar nuestra propia versión de los hechos que subyace en el planteamiento de nuestra “teoría de caso”, ya sea como fiscal, querellante, o defensor del imputado.

La necesidad de formular proposiciones fácticas probatorias no se agota con la elaboración del inventario del material probatorio con el cual probaremos nuestra teoría de caso, sino que trasciende hasta la identificación de los elementos de prueba con los cuales se refuten las proposiciones fácticas de naturaleza legal o probatoria de la contraparte.

Pero quizá lo mas importante radica en el hecho de que no hay que olvidar que la formulación de los proposiciones fácticas probatorias nos ayudan a determinar cuales son los elementos de prueba que se deben extraer de la declaración de peritos y testigos durante el desarrollo del respectivo interrogatorio y de las demás fuentes de prueba identificadas dentro del proceso penal que se ventila.  

Para ejemplificar una formulación de proposiciones fácticas probatorias vamos a tomar como base parte del ejemplo anterior así:

ELEMENTO Nº 1: ENGAÑO 

PROPOSICIÓN FÁCTICA Nº1:

El 3 de octubre de 2006, como a eso de las 12.30 p.m., en la cafetería del Mister Donuts de metro sur, Víctor N. le dijo a Mauricio a la señorita Isamar N. que era dueño de un vigésimo de lotería cuyo billete había salido premiado con cien mil dólares de los estados unidos de América durante el último sorteo, cuando en la realidad el billete al cual pertenecía el vigésimo nunca había salido premiado en ningún sorteo realizado por la lotería nacional de beneficencia de El Salvador.

PROPOSICION FÁCTICA PROBATORIA:

Los hechos afirmado en la proposición fáctica numero uno pueden probarse con el siguiente material probatorio.
Declaración de Mauricio N.

Con el testimonio de este testigo se podrá probar que en la fecha y lugar antes relacionado, en presencia de testigo Isamar N., Víctor N. le dijo que era dueño de un vigésimo de lotería cuyo billete había salido premiado durante el ultimo sorteo de la lotería nacional de beneficencia con cien dólares proporcionándole, dicho vigésimo para que pudiera examinarlo, el cual al parecer era legitimo. 

Declaración de la Testigo Isamar N.

Con el testimonio de dicho testigo se podrá probar que escuchó a Víctor N. cuando le dijo a Mauricio N., que era dueño de un vigésimo de lotería cuyo billete había salido premiado durante el último sorteo, observando que se lo proporcionó para que lo examinara, lo cual así hizo Mauricio N..

Ejemplar del vigésimo de lotería que Víctor N. le entregó a Mauricio N.

Con dicho documento se podrá probar el medio que utilizó Víctor N.para engañar a Mauricio N.

Constancia entendida por el señor director de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador.

Con este documento se podrá probar que el billete de lotería al cual pertenece el vigésimo que presentó Mauricio N. pretendiendo cobrar el supuesto premio es autentico pero, que nunca ha resultado ganador en ningún sorteo realizado por la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador.

4.5. ELABORACIÓN DEL RELATO QUE INTEGRA LAS PROPOSICIONES FÁCTICAS LEGALES Y PROBATORIAS FORMULADAS.  

La conclusión del estudio de toda la información obtenida como resultado de la investigación del hecho realizada durante el desarrollo de la fase o etapa de  investigación o instrucción, es la confección de una historia susceptible de ser narrada durante el desarrollo de la vista pública en orden cronológico apoyándose en el material probatorio correspondiente y contando con el respaldo de las normas legales correspondientes.

Para el Fiscal del caso y el Querellante las narraciones de la versión de esa historia se hace durante el desarrollo de las siguientes oportunidades procesales: Presentación del dictamen de acusación (Arts. 355 y 356 CPP) exposición durante la audiencia preliminar (Art. 361 inciso primero CPP) la explicación de la acusación (Art. 380 inciso final CPP), la producción de la prueba (Art. 386 y sig. CPP) y exposición del Alegato Final (Art. 391 CPP) durante la vista pública.

Para el defensor del imputado, la narración de la versión de su historia se hace durante el desarrollo de las siguientes oportunidades procesales: contestación del dictamen de acusación (Art. 355 inc. 1º  CPP) exposición durante la audiencia preliminar (Art. 361 inciso primero CPP) La explicación de la orientación de la defensa del imputado (Art. 380 inciso final CPP) la producción de la prueba (Art. 386 y sig. CPP) y la explicación del Alegato Final (Art. 391 CPP) durante el desarrollo de la vista pública.

LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y MANEJO DE CUADERNOS DE APUNTES SOBRE EL  CASO PENAL OBJETO DE TRABAJO.

            5.1. CUADERNO DE APUNTES SOBRE EL CONTENIDO DEL    PROCESO

El cuaderno de apuntes sobre el contenido del proceso es una herramienta de ayuda al fiscal o al abogado para preparar y realizar el debate de forma ordenada y precisa.
           
Los lineamientos para la elaboración y manejo de este  cuaderno de apuntes, es común para todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso, con las particularidades y fines de cada uno de ellos. Para efectos didácticos vamos a hacer este análisis hipotético desde la perspectiva de las pretensiones de la Fiscalía General de la República, al hilo de la cual, el resto de sujetos procesales pueden hacer su propio análisis y construir su propia solución jurídica del caso.

En el cuaderno de apuntes sobre el contenido del proceso el fiscal reunirá, por separado en función del momento del debate, todo el material pertinente. Cada fiscal tiene su propia forma de trabajo y organización. Por ello, siendo el cuaderno un instrumento de trabajo personal, cada uno lo adaptará a la manera que le resulte más cómodo. Como orientación, aquí se propone un modelo estándar de dicho cuaderno.

Un cuaderno de apuntes sobre el contenido del proceso puede agrupar la información en las  siguientes secciones:

1º Requerimiento inicial, Acusación y Auto de Apertura a Juicio.

2º Hipótesis de la fiscalía: Contiene la hipótesis detallada de la fiscalía, con planos y con un resumen cronológico de los hechos.
Fundamentación jurídica: Incluye el razonamiento jurídico, en su caso con el apoyo de doctrina y jurisprudencia, por el cual el fiscal a tipificado los hechos descritos.

4º Cuestiones incidentales: Contiene todas las cuestiones que puedan ser planteadas como incidentes en el curso del proceso, incluyendo el fundamento y los razonamientos jurídicos de los mismos. Asimismo se prepararán los argumentos a exponer frente a cuestiones incidentales que sea previsible que presente la defensa.

5º Peritos: Incluye los datos personales de los peritos, el dictamen y el contenido del interrogatorio o contrainterrogatorio. Habrá, al menos, una hoja por perito.

6º Testigos: Incluye los datos personales y declaraciones previas de cada uno de los testigos, tanto de cargo como de descargo, así como la estrategia que se va a llevar en el interrogatorio. Habrá, al menos, una hoja por cada testigo.

7º Evidencias: Incluye descripción de las distintas evidencias a presentar en el debate.

8º Prueba susceptible de ser incorporada al juicio por lectura: Incluye copia de las actas, informes y documentos que van a ser leídos en el proceso.

9º Conclusiones: Incluye un esquema de los argumentos a desarrollar en las conclusiones finales.

El cuaderno de apuntes debe haberlo preparado personalmente el fiscal para  el momento en que se realice el juicio.

5.2. CUADERNO DE APUNTES SOBRE EL DESARROLLO DEL DEBATE

Junto al cuaderno de apuntes sobre el caso penal, el fiscal debe tener preparado un cuaderno en el cual va tomando nota del desarrollo del debate, sobre todo de los interrogatorios y contrainterrogatorios a peritos y testigos.

Este  cuaderno de apuntes sobre el desarrollo del Debate, se divide en dos partes.

En el lado izquierdo, se va anotando todo lo que el testigo va diciendo, de forma casi textual y en el lado derecho va haciendo las anotaciones que considere oportunas, anotaciones que le van a facilitar mucho los contrainterrogatorios y la preparación de las conclusiones.

Por ello es conveniente que el agente fiscal tenga el apoyo de otro agente fiscal o de su auxiliar para ir tomando las notas y dándole consejo.

Ejemplo:
Información general de testigos
TESTIGO: Juan Antonio (Testigo de descargo) Miércoles 10/10/99, 15 horas de la tarde.
Declaración Comentarios
Trabaja como carpintero con su padre
Salió de la casa sobre las 18 horas Padre dijo a las 17 horas
Fue a la tienda a comprar tomate y aceite
Al salir vio al acusado con otro señor Todos coinciden
Vestía camisa blanca y pantalón de lona

No se acuerda de como iba vestido el otro señor IMPORTANTE!!!!
Estuvo unos quince minutos hablando con él ¿Llevaba reloj? (preguntárselo)
Había poca gente en la calle Acusado dijo que había mucha gente...
Al rato oyó dos disparos Pedir que especifique "al rato".

b) Preparación de los interrogatorios

Existen dos modelos básicos para preparar y anotar los interrogatorios y contra interrogatorios en el cuaderno de apuntes sobre el desarrollo del debate:

1º Lista de preguntas:

Consiste en la elaboración de una lista de las preguntas a realizar al testigo. Puede ser útil para los primeros debates de un fiscal en los que puede estar muy nervioso. Sin embargo, la rigidez del sistema dificulta la reacción en el caso de una respuesta inesperada. En ese momento el fiscal tendría que improvisar.

2º Preguntas por bloques:

En la hoja se agrupará el interrogatorio o contrainterrogatorio por bloques, ordenados de forma lógica. En cada bloque se señalaran los principales puntos sobre los que hay que preguntar, así como las posibles evidencias a mostrar. Ejemplo:

TESTIGO: María Elizabeth Urbina (testigo de la fiscalía).

Bloque Puntos básicos Evidencias
1) Introducción - Preguntar datos generales
- Preguntar sobre su trabajo

- Insistir en situación familiar
(Hacer ver honorabilidad)
2) Momento previo - Por donde iba Poner plano del lugar - Como vio al acusado
- Porque se fijó en el carro Mostrar foto de carro (Importante destacar lo llamativo del carro)
3) El hecho - Disparo
- Ruido del carro
- Situación del herido Mostrar pistola.
(etc....)

c) Preparación de testigos

En la medida de lo posible, hay que evitar que el debate se convierta en una fuente de sorpresas para el fiscal. El fiscal debe saber antes de entrar en la sala de audiencia como ocurrieron los hechos y que va a declarar cada testigo.

Salvo situaciones excepcionales, un fiscal que prepare bien un caso no va a descubrir nuevos hechos en el momento del juicio oral.

Para que esto suceda así, es necesario:

1º Que el agente fiscal haya dirigido y participado personalmente en todo el procedimiento de investigación. Ello sólo será posible, si el fiscal tiene bien organizada su oficina y asume personalmente los casos más graves.

2 º Que se realice la preparación de los testigos.

El debate es un momento de gran solemnidad. Generalmente los testigos nunca han asistido a un juicio oral y van a entrar en una sala en la que un montón de personas los van a estar mirando.

Van a declarar sobre un hecho violento o controvertido y su testimonio puede servir para condenar a una persona que va a estar presente y mirándoles a la cara.

Durante la audiencia, el fiscal y el abogado les van a realizar muchas preguntas, con palabras que no siempre comprenderán.

Por todo ello, es fácil pensar que si no se preparan los testigos para el debate, lo que digan en la sala va a ser muy distinto de lo que efectivamente querían decir.

Preparar un testigo no es indicarle a un testigo lo que debe decir sino indicarle de que manera debe decirlo.

Bajo ningún concepto un fiscal puede decirle a un testigo que no diga la verdad en el debate o que modifique su declaración.

Sí, por ejemplo, un testigo no recuerda la ropa que llevaba la víctima el día de los hechos, es preferible que así lo reconozca en el debate a que el fiscal le diga que llevaba tal o cual camisa.

Independientemente de la obligación de imparcialidad y de atenerse a la verdad que tiene el fiscal, hacer que un testigo mienta, además de ser un delito castigado por el Código Penal, puede suponer arruinar un proceso y hacer que el fiscal incurra en una actuación de mala fe que está prevista como infracción disciplinaria prevista en el Artículo 132 Número 1 CPP.

Unos días antes del debate, cada testigo ha de ser preparado individualmente. La preparación tiene como objetivo descubrir las posibles contradicciones con el objeto de que el fiscal las conozca, aclarar posibles confusiones y explicarle al testigo cuales son los puntos más destacados de su testimonio para que no deje de decirlos en la audiencia.

La preparación la ha de hacer directamente el agente fiscal que va a llevar el debate.

Escuchará su declaración y le hará las preguntas que le vaya a hacer en el juicio. Posteriormente le hará un contrainterrogatorio, tal y como se lo haría la defensa. Asimismo, le podrá mostrar los croquis, planos o fotografías que va a usar en el debate, para que el testigo se familiarice con los mismos.

Al testigo habrá que explicarle en que va a consistir el debate, como es la sala, que tipo de preguntas le van a hacer, quienes van a estar presentes, etc. 

Asimismo le deberá dar las siguientes instrucciones:

1º Escuche con detenimiento las preguntas. Responda exclusivamente a lo que se le preguntó y tómese su tiempo para comprender y responder. Pida aclaraciones si es necesario. Hable claro y fuerte.

2º Si no entendió o no escuchó la pregunta solicite que se la repitan. Si no sabe o no recuerda, diga "no se" o "no recuerdo". Si solo puede dar datos proximados de tiempos, fechas o distancias, de solo esos datos explicándolo.

Si no puede responder una pregunta por "sí" o "no", diga el porqué y responda. En general , no trate de justificarse. Exprésese tal y como usted suele hablar. No pretenda hablar técnicamente ni usar palabras que ha oído en películas...

3º Sea serio y educado durante todo el testimonio. No sea exagerado ni pretenda ser chistoso o divertido. No pierda los nervios ni ceda a posibles provocaciones de quien lo esté interrogando.

4º Usted declarará sólo sobre lo que vio, oyó o hizo. Generalmente no podrá testificar sobre lo que otros saben o sobre impresiones suyas, opiniones, etc...
Si se objeta alguna pregunta, tanto del fiscal como del abogado, no responda y espere. Si el Tribunal desestima la protesta responda. Si no, espere a otra pregunta.

6º Acuda convenientemente vestido a la Sala. Si es policía es recomendable que concurra con su uniforme.

7º Cuando le interrogue el abogado defensor o el tribunal, no voltee la cabeza mirando al fiscal para ver "si lo hizo bien".

El fiscal deberá asesorar al testigo como responder a posibles preguntas "con trampa" que le pueda hacer la defensa, por ejemplo:

8º. Como responder a posibles preguntas "con trampa" que le pueda hacer la defensa, por ejemplo:

Preg: ¿Tuvo usted una reunión en el Ministerio Público en la que le dijeron como debía responder?

Resp: Tuve una reunión en la fiscalía en la cual me explicaron como iba a ser el debate y en la que estuvimos repasando el testimonio.

Sólo me dijeron que tenía que decir lo que me constaba. Ha de quedar claro que no sólo no es contrario a la ley, sino que por el contrario es recomendable tener reuniones previas en las que se prepare el debate con los testigos.

En cualquier caso, esto no son más que orientaciones. Cada testigo es distinto y el fiscal, en el momento de realizar la preparación, ha de tener en cuenta el nivel cultural y la agilidad mental de cada uno.

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